LLEGÓ

LA FIESTA
NACIONAL

DEL TEATRO

INSTITUCIONALES

Normativa Orgánica

INDICE

Ley Nacional del Teatro 24800

Decreto reglamentario N° 991/97

Declaración de interés nacional de la actividad teatral

Ley de propiedad intelectual Nº 11.723 (235)

Resolución Nº 784/2009

Resolución Nº 718/2009

Reglamento para las selecciones provinciales y para la Fiesta Nacional del Teatro

Ley 25.188 – Ética en el Ejercicio de la Función Pública

Decreto 41/99 – Código de Ética de la Función Pública

Ley 25.188 – Ética en el Ejercicio de la Función Pública.

Ley 24.156 – Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control

Leyes Provinciales de Teatro

Digesto Normativo

Decreto Nº 8566/61 (Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional)

Reglamento Interno del Consejo de Dirección del INT

Reglamento de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

LEYES Y REGLAMENTOS

Ley Nacional del Teatro Nº 24.800

Sanción: 19.03.97 Observada por el PE. mediante decreto 322/97 Promulgación: 28.04.97 (art. 83 C.N.) Publicada en el Boletín Oficial el 19.05.97.

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TITULO I . GENERALIDADES

Capítulo 1 . De la Actividad Teatral

Artículo 1. La actividad teatral, por su contribución al afianzamiento de la cultura, será objeto de la promoción y apoyo del Estado Nacional.

Artículo 2. A los fines de la presente ley, se considerará como actividad teatral a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de distintos géneros interpretativos según las siguientes pautas:

  1. Que constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa y real, y no a través de sus imágenes;
  2. Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, teatro musical, leído, de títeres, expresión corporal, de cámara, teatro danza y otras que posean carácter experimental, o sean susceptibles de adaptarse en el futuro;
  3. Que conforme un espectáculo artístico que implique la participación real y directa de uno o más sujetos compartiendo un espacio común con su auditorio. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores.

Artículo 3. Serán considerados como trabajadores de teatro quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones:

  1. Los que tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral;
  2. Los que tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público;
  3. Los que indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean investigadores, instructores o docentes de teatro.

Artículo 4. Gozarán de expresa y preferente atención para el desarrollo de sus actividades los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las trescientas localidades y que tengan la infraestructura técnica necesaria, como asimismo, los grupos de formación estable o eventual que actúen en dichos ámbitos y que presenten ante la autoridad competente una programación preferentemente anual. Para ello se establecerá, en la reglamentación, un régimen de concertación a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral independiente en todas sus formas.

Artículo 5. El organismo competente reglamentará y efectivizará las contribuciones al montaje y mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo de los espacios escénicos.

Artículo 6. Se concederán los beneficios de la presente ley a los espectáculos que promuevan los valores de la cultura universal, así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde participe la República Argentina. Preferente atención se le prestará a las obras teatrales de autores nacionales y a los conjuntos que las pongan en escena.

TITULO II . INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

Capítulo 1 . Creación y Atribuciones

Artículo 7. Créase el Instituto Nacional del Teatro como organismo rector de la promoción y apoyo de la actividad teatral, y autoridad de aplicación de esta ley. Tendrá autarquía administrativa y funcionará en jurisdicción de la Secretaría de Cultura de la Nación.

Artículo 8. Son atribuciones del Instituto Nacional del Teatro, las siguientes:

  1. Otorgar los beneficios previstos por esta ley a la actividad teatral;
  2. Ejercer la representación de la actividad teatral ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones;
  3. Administrar los recursos específicos asignados para su funcionamiento, y aquellos provenientes de su accionar técnico-cultural y demás actividades vinculadas al cumplimiento de su cometido;
  4. Aplicar multas y sanciones que se deriven del ejercicio de su cometido, y promover como agente público las acciones derivadas del cumplimiento de la presente ley;
  5. Estar en juicio como actor o demandado, por intermedio de los apoderados que designe al efecto, con relación a los derechos y obligaciones de las que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y renunciar a las prescripciones adquiridas;
  6. Actuar, cuando así le fuere solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente ejecutivo en proyectos y programas internacionales en la materia de su competencia;
  7. Designar, promover y remover al personal y fijar sus remuneraciones siguiendo los procedimientos legales normativos del caso;
  8. Prestar su asesoramiento a los poderes públicos, nacionales o provinciales, en materia de su especialidad, cuando ello le sea requerido;
  9. Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.

Capítulo 2 . Organización y Funciones

Artículo 9. El Instituto Nacional del Teatro estará conducido por un Consejo de Dirección integrado por:

  1. El director ejecutivo del Instituto Nacional del Teatro, designado por el Poder Ejecutivo;
  2. Un representante de la Secretaría de Cultura de la Nación;
  3. Un representante del quehacer teatral por cada una de las regiones culturales argentinas, uno de los cuales será elegido por sus pares del Consejo de Dirección como secretario general del mismo;
  4. Cuatro representantes del quehacer teatral, elegidos a nivel nacional sin especificación territorial. Podrá ampliarse hasta seis (6) representantes, cuando las necesidades lo requieran, previo acuerdo unánime del Consejo de Dirección. A excepción del director ejecutivo y el representante de la Secretaría de Cultura de la Nación, la duración en el cargo de los miembros del Consejo será de dos años y no será posible su reelección inmediata o consecutiva sino con el intervalo de un período.

Artículo 10. Los representantes provinciales de las regiones culturales, serán designados mediante un concurso público de antecedentes y oposición convocado específicamente para cubrir dichos cargos de acuerdo a normas establecidas por el Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP), o el organismo que lo reemplace en sus funciones actuando éste último instituto como organizador y supervisor del jurado de selección. Los representantes provinciales seleccionados elegirán, entre ellos, el representante regional. Dichos representantes provinciales se reunirán periódicamente a los efectos de su cometido.
Dentro de los mismos criterios de selección serán elegidos los representantes del quehacer teatral, especificados en el inciso d) del artículo 9, debiendo estos últimos ser avalados por alguna de las instituciones reconocidas que actúan dentro del marco del quehacer teatral, tales como: Asociación Argentina de Actores, Asociación de Empresarios Teatrales, Asociación de Teatros Independientes, Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores), entre otras.
Todos los integrantes del Consejo de Dirección deberán poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten para el cargo.

Artículo 11. No está permitido a los miembros del Consejo, durante el período de permanencia en el cargo, como tampoco durante los seis meses posteriores, presentar proyectos como persona física o jurídica, por sí mismos o por interpósita persona. Dicha prohibición no incluye por extensión a las entidades o instituciones públicas o privadas que los avalen.

Artículo 12. Toda resolución violatoria del régimen legal y disposiciones internas del Consejo de Dirección imponen responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la misma que hubieran estado presentes y no hubieran hecho constar su voto negativo en el acta de la sesión respectiva.

Artículo 13. A los fines del cumplimiento de la presente ley, la actual Dirección Nacional del Teatro dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación será reemplazada por los organismos previstos por esta ley. El reglamento de funcionamiento del Consejo de Dirección será redactado y puesto en vigencia por el mismo en un plazo no mayor a los 30 días de su designación.

Artículo 14. Son funciones del Consejo de Dirección las siguientes:

  1. Planificar las actividades anuales del Instituto Nacional del Teatro;
  2. Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura;
  3. Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución de las mismas;
  4. Coordinar con las distintas jurisdicciones la planificación y desarrollo de las actividades teatrales de carácter oficial;
  5. Fomentar las actividades teatrales a través de la organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido;
  6. Considerar de interés cultural y susceptibles de promoción y apoyo por parte del Instituto Nacional del Teatro a las salas que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la realización de actividades teatrales de interés cultural y fomentar la conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad teatral. Se consideran sala de teatro a todas las propiedades muebles o inmuebles donde se desarrolle o se hubiese desarrollado con regularidad actividad teatral, las cuales pueden ser acreedores a la protección y apoyo para su conservación y enriquecimiento del valor patrimonial en las condiciones y formas que determine la reglamentación de la ley;
  7. Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo, o contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores del teatro en todas sus expresiones y especialidades;
  8. Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro;
  9. Disponer la creación de delegaciones del Instituto Nacional del Teatro en las distintas regiones culturales y subdelegaciones provinciales o municipales, sí lo considerara necesario para la aplicación de la presente ley;
  10. Celebrar convenios multijurisdiccionales y multisectoriales, de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas del quehacer teatral;
  11. Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral a nivel nacional e internacional;
  12. Administrar y disponer de los fondos previstos en la presente ley;
  13. Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
  14. Designar jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán por personalidades del área de la cultura en el quehacer teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y oposición. Durarán en sus funciones igual período y condiciones que los integrantes electos del Consejo de Dirección;
  15. Establecer que los espectáculos teatrales que reciban subsidios o apoyos financieros del instituto deberán prever la realización de funciones a precios populares y, dentro de cada función una cuota de entradas con descuentos para jubilados y estudiantes.

Capítulo 3 . Disposiciones Legales y de Contralor

Artículo 15. En las relaciones con terceros, las actividades teatrales que lleve a cabo por sí el Instituto Nacional del Teatro estarán regidas por el derecho privado.

Artículo 16. El director ejecutivo del Instituto Nacional del Teatro ejercerá, en su esfera de competencia, la representación legal del instituto.

Artículo 17. El Instituto Nacional del Teatro elevará anualmente ante la Secretaría de Cultura de la Nación un informe de su accionar para su aprobación.

TITULO III . RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Capítulo 1 . Del Patrimonio

Artículo 18. Constituirán el patrimonio del Instituto Nacional del Teatro los siguientes bienes:

  1. Los que le pertenezcan por cesión de la Secretaría de Cultura de la Nación y los que adquiera en el futuro por cualquier título;
  2. Los que siendo propiedad de la Nación, se afecten al uso del instituto, mientras dure dicha afectación.

A los fines del presente artículo, el Instituto Nacional del Teatro fijará su sede en las instalaciones en que desarrolla actualmente su actividad la Dirección Nacional del Teatro y en todo otro espacio que a sus efectos designe la Secretaría de Cultura de la Nación.

Capítulo 2 . De los Recursos y su Distribución

Artículo 19. Son recursos del Instituto Nacional del Teatro:

  1. Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la administración Nacional;
  2. Los provenientes de la venta de bienes, locaciones de obra o de servicios, así como las recaudaciones que obtengan las actividades teatrales especiales dispuestas por el Instituto Nacional del Teatro;
  3. Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean oficiales o privadas;
  4. Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio;
  5. Con el 8% del total de las sumas efectivamente percibidas por el Comité Federal de Radiodifusión o el organismo que haga sus veces, en concepto de gravamen. Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al Instituto Nacional del Teatro. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro. El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el COMFER podrá ser variado por el Poder Ejecutivo únicamente en el supuesto de modificarse lo previsto en la Ley 22.285, en cuyo caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;
  6. Los derechos, tasas o aranceles que perciba en retribución de los servicios que preste el instituto;
  7. Los aportes eventuales de las jurisdicciones provinciales o municipales, los que ingresarán directamente a la cuenta de la delegación o subdelegación respectiva, si la hubiere, para ser aplicados en la región o provincia donde fueran ingresados;
  8. Los aportes derivados de la aplicación del artículo 20 de la presente ley.

Artículo 20. Auméntase al treinta y uno por ciento (31 %) la tasa del treinta por ciento (30%) fijada en el artículo 15 de la Ley 23.351, modificatoria del artículo 4 de la Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124, 23.286 y 24.602. Del producido del gravamen por ellas establecido se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración de los recursos del Instituto Nacional del Teatro.

Artículo 21. Los recursos del Instituto Nacional del Teatro tendrán las siguientes finalidades:

  1. Financiar actividades teatrales consideradas de interés cultural y susceptibles de promoción y apoyo por el Instituto Nacional del Teatro;
  2. Financiar el mantenimiento o acrecentamiento del valor edilicio de salas de teatro consideradas como de interés cultural por el Instituto Nacional del Teatro;
  3. Solventar total o parcialmente el desarrollo de ámbitos para la actividad teatral, la remodelación o habilitación de salones multiuso, galpones, carpas circenses y escenarios rodantes con equipamiento complementario;
  4. Otorgar préstamos y subsidios para entidades y elencos que presenten proyectos teatrales al efecto;
  5. Equipar centros de documentación y bibliotecas teatrales, nacionales y zonales;
  6. Atender gastos de edición de libros, folletos, publicaciones, boletines referidos especialmente a la actividad teatral, y que sean considerados de interés cultural por el Instituto Nacional del Teatro;
  7. Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero mediante concurso público de antecedentes y oposición;
  8. Otorgar premios a autores de teatro nacionales o extranjeros residentes en el país.

Artículo 22. El Consejo de Dirección deberá aprobar en todos los casos los subsidios que se otorguen con recursos del Instituto Nacional del Teatro. Este solicitará a los beneficiarios los certificados que acrediten el cumplimiento de la legislación vigente en materia de personería jurídica, tributario, laboral, cooperativa y gremial que pudieren corresponder, y en especial aquellos de libre deuda impositiva y provisional.

Artículo 23. El Consejo de Dirección remitirá anualmente el proyecto de presupuesto del INSTITUTO a la Secretaría de Cultura de la Nación, en los plazos que ésta determine, y el mismo deberá contener las especificaciones de los gastos e inversiones en que se utilizarán las contribuciones del Tesoro Nacional, remanentes, recursos y uso del crédito.

Artículo 24. El Instituto Nacional del Teatro tiene facultad de ajustar su presupuesto, a nivel de incisos. No podrá incrementar los montos de las partidas para financiar gastos en personal ni disminuir las destinadas a trabajos públicos o inversión.

Artículo 25. El monto total de los recursos destinados al cumplimiento de los fines expresados en la presente ley, será distribuido de la siguiente forma:

  1. El diez por ciento (10%) como tope máximo, para gastos administrativos de funcionamiento;
  2. El noventa por ciento (90%) como mínimo para ser aplicado a actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo establecidos por la presente ley. Se tendrán en cuenta, para ello y en forma equilibrada, tanto los centros teatrales desarrollados, cuya mayor envergadura hará exigible un apoyo acorde con su dimensión, como aquellos en que el fomento de la actividad, por su menor evolución, requerirá llevar adelante intensivas políticas de promoción, formación de un público y asistencia artística y técnica permanente. Cada una de las regiones culturales argentinas deberá recibir anualmente un aporte mínimo y uniforme, cuyo monto no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del monto total de los recursos anuales del instituto para cada región.

Capítulo 3 . De la Contaduría y el Control

Artículo 26. El Instituto Nacional del Teatro deberá ajustar su sistema administrativo-contable y de contrataciones a la normativa vigente en la materia para los organismos autárquicos, y cumplir asimismo con las leyes impositivas y provisionales, cuando éstas fueren de aplicación.

Artículo 27. La Auditoría General de la Nación fiscalizará las erogaciones del instituto, y demás aspectos de su competencia, con arreglo a la legislación vigente. Dicha competencia se extenderá a los fondos provenientes del Instituto y ejecutados por otras jurisdicciones.

CAPITULO 4 . De las Fiscalizaciones

Artículo 28. En cumplimiento de sus finalidades, el Instituto Nacional del Teatro llevará a cabo las siguientes actividades:

  1. Inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones, resoluciones y disposiciones que rigen la actividad teatral;
  2. En cumplimiento del apartado precedente, el instituto podrá inspeccionar libros, documentos y registros de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda documentación que estime necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes judiciales de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública.

TITULO IV . OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo 1 . Infracciones y Multas

Artículo 29. Los infractores a las disposiciones contenidas en esta ley, sin perjuicio de otras sanciones pecuniarias y penales que pudieran corresponder, serán sancionados con:

  1. La primera infracción, con una multa que fijará anualmente el Instituto Nacional del Teatro, con acuerdo del Poder Ejecutivo;
  2. Las reincidencias serán sancionadas duplicando cada vez los valores de multa establecidos en el inciso precedente;
  3. A partir de la reincidencia, juntamente con la multa se dictará la inhabilitación transitoria, la primera vez, por un plazo que fijará el instituto, para gozar de los beneficios previstos en esta ley. Si se reiterara la reincidencia, se aplicará una inhabilitación permanente para el goce de los beneficios aludidos.

Artículo 30. Los beneficiarios de los recursos del instituto que no cumplieron con los términos y condiciones establecidos para cada caso, sin perjuicio de las acciones ejecutivas, administrativas y penales que pudiera corresponder, serán pasibles de una multa proporcional al valor monetario de los beneficios concedidos, cuyo porcentaje determinará el Instituto Nacional del Teatro con aprobación del Poder Ejecutivo.

Capítulo 2 . Regulaciones

Artículo 31. No se impondrá a las actividades objeto del apoyo y promoción establecidos por esta ley cupos o cantidades determinadas de trabajadores, ni condiciones de trabajo para su funcionamiento, salvo aquellas especificaciones que se establezcan en virtud de convenios de trabajo homologados.

Artículo 32. Los cargos que se produzcan por la creación de este organismo, así como los que se crearan en el futuro, deberán ser cubiertos por reasignación de empleados de la Dirección Nacional de Teatro prioritariamente, y de otros organismos oficiales complementariamente.

Capítulo 3 . Disposiciones Finales

Artículo 33. Se invita a las provincias a adherir a las disposiciones de esta ley.

Artículo 34. Derógase toda otra norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

Artículo 35. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Decreto Reglamentario Nº 991/97

VISTO la Ley Nº 24.800, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.800 se sancionó la Ley Nacional del Teatro, creándose el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO como ente autárquico en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, conducido por UN (1) CONSEJO DE DIRECCION, según lo establecen sus artículos 7 y 9.

Que esta norma contempla las diversas manifestaciones del teatro, tanto profesional como independiente, legislando en forma orgánica, sobre una materia de gran interés, expresión de la cultura nacional, con influencia en todo el territorio del país.

Que es necesario proceder a la reglamentación de la citada ley, dictando las normas complementarias tendientes a instrumentar la constitución, facultades y funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO y la forma de transferencia de los recursos propios que el texto legal le otorga en los artículos 19 inciso e. y 20.

Que corresponde reglamentar el Régimen de Concertación a que se refiere el artículo 4 de la Ley No 24.800, fomentando la actividad del teatro independiente en todas sus expresiones, determinando quiénes se encuentran comprendidos y pueden concertar con el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, estableciendo las modalidades y requisitos de dicha concertación.

Que es necesario dejar establecidas las condiciones y formas que deben cumplir los destinatarios de los beneficios emergentes de los artículos 5 y 14, inciso f., de la ley N’ 24.800.

Que a los fines previstos en los artículos 9, inciso c., y 10 de la Ley Nº 24.800, corresponde disponer el número e integrantes de las regiones culturales argentinas, fijando el plazo para constituir el CONSEJO DE DIRECCION del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO. Asimismo, es necesario determinar qué condiciones deberán cumplir las instituciones que pueden otorgar los avales a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 1 0.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1. Son facultades del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, determinar: a. Cuáles son las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer teatral a que se refiere el inciso c. del artículo 2 de la Ley N’ 24.800. b. Quiénes serán considerados trabajadores de teatro por encontrarse comprendidos en las previsiones del inciso c. del artículo 3 de la Ley N’ 24.800.

Artículo 2. En los términos del artículo 4 de la Ley N’ 24.800, créase UN (1) Régimen de Concertación con el teatro independiente, destinado a propiciar y favorecer el desarrollo de la creación teatral en todas sus formas, que alcanzará a todos aquellos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TEATRO INDEPENDIENTE. La organización y funcionamiento de este Registro estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO. A los fines de cumplir con sus objetivos, se procederá a la concertación entre el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO y a. Grupos de teatro independiente; b. Espectáculos concertados; c. Personas físicas o jurídicas, titulares de salas teatrales independientes, espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación.

Artículo 3. GRUPOS INDEPENDIENTES CONCERTADOS La concertación con representantes o titulares de grupos de teatro independiente podrá establecerse de acuerdo con los siguientes requisitos: a. El grupo deberá presentar una propuesta de programación a desarrollar en el lapso de UN (1) año, que incluya la producción y estreno de una o más obras y que comprenda, preferentemente, una obra de autor nacional o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país. b. El grupo deberá acreditar una trayectoria de estabilidad y permanencia en cuanto a producción y gestión de DOS (2) años como mínimo y contar entre sus integrantes, con un mínimo de DOS (2) actores. Se considerará de manera preferente aquellos proyectos que tengan, además, UN (1) autor dramático argentino o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país incorporado al grupo. c. Los grupos de mimo, teatro-danza, clown, títeres, marionetas, teatro callejero, entre otros, así como las programaciones específicamente infantiles, podrán también concertar con todo lo expuesto anteriormente. d. La concertación podrá hacerse, también, cuando se trate de grupos que presenten un modelo de programación y gestión teatral a ejecutar en un plazo mayor que el de las producciones puntuales. Para estos grupos y proyectos, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO evaluará el tipo y graduación de la contribución a otorgar.

Artículo 4. ESPECTACULO CONCERTADO Se considera espectáculo concertado a la reunión eventual de artistas para la concreción y producción de un único espectáculo en una sala de teatro independiente, espacio teatral no convencional o espacio de experimentación. En este caso, la concertación se realizará teniendo en cuenta los siguientes requisitos: a. La compañía o su representante deberá realizar una propuesta con el compromiso de estrenarla en el término de UN (1) año, a contar de la fecha en que se notificó la aprobación del proyecto. b. Si la propuesta es aprobada por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, recibirá una ayuda para ese único espectáculo. c. Se considerarán, preferentemente, los proyectos que pertenezcan a autores nacionales o a extranjeros con más de CINCO (5) años de residencia en el país. d. Si la realización del proyecto excediera el lapso de UN (1) año, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO deberá evaluarlo en los términos descritos en el artículo 3 inciso d) de este decreto.

Artículo 5. SALAS Y ESPACIOS CONCERTADOS La concertación con titulares de salas independientes, espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación, se podrá establecer de acuerdo con los siguientes requisitos: a. Presentación de una propuesta de programación anual en donde figure, preferentemente, una obra de autor nacional o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país. b. Que cubran anualmente una programación de, por lo menos, OCHO (8) meses en total y con un mínimo de DOS (2) funciones semanales, en los días viernes, sábado, domingo o feriado en horarios centrales. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO se reserva la facultad de revisar estas condiciones, previa solicitud fundada emitida por el representante regional respectivo. c. Compromiso de que las compañías o grupos que se contraten en dichas salas y espacios, participen como mínimo de un SETENTA POR CIENTO (70%) en los ingresos netos de boletería, entendiéndose por ellos el resultado de deducir de los ingresos brutos, los derechos autorales y los impuestos que pudieren gravar directamente a las localidades. d. Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos que se contraten para actuar, sumas de dinero por ningún otro concepto, limitándose a percibir, exclusivamente, el porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería, en los términos del inciso anterior. e. Que la capacidad máxima sea de TRESCIENTAS (300) localidades. f. Que cuenten con una infraestructura básica en cuanto a equipamiento técnico y de personal y se ajusten a las disposiciones de las ordenanzas y leyes vigentes en cada jurisdicción. g. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO otorgará la calificación de «espacio de experimentación» a los efectos de poder quedar comprendido en este sistema de concertación. A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO merituará la continuidad, estabilidad y permanencia de una programación integrada por obras de experimentación y de investigación teatral que supongan una renovación de la escena y que privilegie las creaciones de nuevos autores. Cumplidos estos requisitos, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá celebrar el compromiso de concertación por el cual recibirán una contribución anual de acuerdo con las características de la propuesta, importe que se liquidará por trimestre adelantado.

Artículo 6. CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCION a. En el Régimen de Concertación, las contribuciones destinadas a la producción de obras teatrales abarcarán tanto al montaje como a su mantenimiento en escena. La cuantía del aporte se estimará en función de los costos de producción y el interés cultural de la obra. En los costos de producción se destinará a la retribución del director y actores, como mínimo, un TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma asignada por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO. b. Del total de la suma asignada por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO se entregarán DOS TERCIOS (2/3) de la misma una vez que el grupo concertado presente la documentación por la que acredite disponer del lugar para la pública representación de la obra y el tercio restante del aporte se percibirá una vez estrenada la obra en los términos antedichos, dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a la fecha del estreno. e. Los espectáculos de autor nacional, o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país, serán bonificados con el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe que hubieren recibido como consecuencia del régimen de concertación, suma que se entregará al grupo o compañía al concluir las representaciones. Para acceder a los beneficios previstos en este artículo, la obra deberá haber sido representada, por lo menos, durante TRES (3) meses en el término de UN (1) año y con no menos de OCHO (8) funciones por mes, los días viernes, sábado, domingo o feriados en horarios centrales. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO se reserva la facultad de revisar estas condiciones, previa solicitud fundada, emitida por el representante regional respectivo.

Artículo 7. CONTRIBUCIONES A LAS SALAS En el Régimen de Concertación, los aportes a las salas de teatro independiente concertadas, espacios teatrales no convencionales concertados y espacios teatrales de experimentación concertados, destinados al mejoramiento, desarrollo y crecimiento de su infraestructura arquitectónica y técnica, tendrán un carácter complementario y el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO los evaluará en cada caso particular.

Artículo 8. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO dictará la normativa de aplicación del Régimen de Concertación reglamentado por este decreto.

Artículo 9. Los beneficiarios de este Régimen de Concertación podrán recibir otras ayudas, independientemente de las que reciben como consecuencia de la aplicación de la Ley N’ 24.800.

Artículo 10. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO dictará la normativa adecuada para efectivizar las contribuciones al montaje y mantenimiento en escena de los espectáculos que promuevan los valores de la cultura universal así como aquéllos emergentes de cooperación o convenios internacionales, otorgándosela preferente atención a las obras teatrales de autor nacional, o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país, de conformidad a las prescripciones de los artículos 5 y 6 de la Ley N’ 24.800. Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO establecerá los aportes que, a través de créditos y subsidios, otorgará a las salas teatrales consideradas de interés cultural por el mismo organismo. La protección y apoyo para la conservación y enriquecimiento de su valor patrimonial podrá ser otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO a través de créditos con tasas preferenciales de interés. Asimismo, podrán ampliarse los beneficios a partir de subsidios que deberá evaluar en cada caso particular el mencionado instituto.

Artículo 11. Los titulares de salas teatrales que aspiren a los beneficios emergentes de los artículos 5 y 14,inciso f) de la Ley N’ 24.800, deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: a. Presentación de una propuesta de programación anual en donde figure, preferentemente, una obra de autor nacional, o extranjero con más de CINCO (5) años de residencia en el país. b. Que cubra anualmente una programación de, por lo menos, NUEVE (9) meses en total y con un mínimo de CIENTO TREINTA (130) funciones los días viernes, sábado, domingo o feriado en horarios centrales. c. Compromiso de que las compañías o grupos que se contraten en dichas salas participen como mínimo de un SESENTA POR CIENTO (60%) en los ingresos netos de boletería, entendiéndose por ellos el resultado de deducir de los ingresos brutos que recaude el espectáculo, los derechos autorales y los impuestos que pudieran gravar directamente a las localidades. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá elevar este porcentaje para aquellos espectáculos de características especiales que por resolución fundada determine. Entiéndese por «Compañía» al conjunto de elementos humanos y técnicos, ya sean estables o eventuales, que concurran a la realización del espectáculo en sí mismo con independencia de la sala en que se presente. d. Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos que se contraten para actuar, sumas de dinero por ningún otro concepto, limitándose a percibir, exclusivamente, el Porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería, en los términos del inciso anterior. e. Que cuenten con una infraestructura básica, en cuanto a equipamiento técnico y de personal, y se ajusten a las disposiciones de las ordenanzas y leyes vigentes en cada jurisdicción. f. Que cumplan las pautas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO en lo referente a lo dispuesto en el artículo 14 inciso ñ) de la Ley N’ 24.800. Tal como lo establece el artículo 5 de la Ley N’ 24.800 el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá otorgar a los titulares de salas teatrales otros beneficios además de los expresados para el mantenimiento y desarrollo de dichos espacios. También en estos casos, las salas teatrales consideradas de interés cultural, deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos a , b , c , d , e y f de este artículo. g. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO podrá, en casos especiales, variar las exigencias establecidas en este artículo evaluando las circunstancias de cada caso particular.

Artículo 12. A los fines establecidos en el artículo 9 inciso c) de la Ley N’ 24.800, se considerarán regiones culturales argentinas, las siguientes: 1.CENTRO: Córdoba, Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. NEA: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Entre Ríos y Santa Fe. 3. NOA: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero. 4. NUEVO CUYO: La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza. 5. PATAGONICA: La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. A los efectos de la designación de los representantes de las regiones culturales argentinas mencionadas precedentemente, se establecerá el procedimiento indicado en el artículo 10 de la Ley, considerándose a cada una de las integrantes de cada región como provincia, al solo efecto de este procedimiento. Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO para modificar el número y conformación de las regiones culturales a fin de adecuarlas a la política teatral cultural del organismo.

Artículo 13. El CONSEJO DE DIRECCION del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO se integrará con los miembros que se indican en el artículo 9 de la Ley N’ 24.800, dentro de los CIENTO VEINTE (1 20) días contados a partir de la publicación del presente decreto. Para ello se implementarán los concursos públicos de antecedentes y oposición en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la publicación del presente decreto. Las instituciones privadas reconocidas que pueden otorgar los avales previstos en el segundo párrafo del citado artículo 1 0, deberán tener personaría jurídica reconocida, de conformidad a la legislación vigente en la materia.

Artículo 14. El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION o el organismo que haga sus veces, deberá transferir diariamente a la cuenta recaudadora que abrirá el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, los importes a que se refiere el artículo 19 inciso e) de la Ley N’ 24.800, esto es, el OCHO POR CIENTO (8%) de la recaudación efectivamente percibido por dicho Comité, o las sumas que correspondan de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del citado inciso. Estos importes deberán ser transferidos desde la fecha de promulgación de la Ley N’ 24.800.

Artículo 15. La LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO deberá transferir en forma semanal a la cuenta recaudadora mencionada en el artículo precedente, los importes a que se refiere el artículo 20 de la Ley N’ 24.800. Estos importes deberán ser transferidos desde la fecha de promulgación de la citada ley.

Artículo 16. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO articulará una política de promoción del teatro de interés cultural y, en particular, de los espectáculos y eventos realizados en el marco de la Ley N’ 24.800. Para tal fin, establecerá estrategias de promoción de los mismos, para lo cual podrá concertar acuerdos con instituciones públicas y/o privadas, municipales y/o provinciales y/o nacionales o internacionales, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 14 incisos f), j) y k) de la Ley N’ 24.800.

Artículo 17. El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO publicará anualmente en el Boletín Oficial y por los medios que estime conveniente, las actividades desarrolladas, así como la distribución de los fondos asignados.

Artículo 18. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Firmado: Carlos S. Menem – Carlos V. Corach – Jorge A. Rodríguez
Registrado bajo el Nº 991/97

LEY Nº14.800 - Declaración de Interés Nacional de la Actividad Teatral

Artículo 1. Declárase de interés nacional a la actividad teatral en todas sus formas y ramas.

Artículo 2. En los casos de demolición de salas teatrales, el propietario de la finca tendrá la obligación de construir en el nuevo edificio un ambiente teatral de características semejantes a la sala demolida.

Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Registrada bajo el Nº 14.800

Ley de propiedad intelectual Nº 11.723 (235)

Artículo 1. A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos, en fin: toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

Artículo 2. El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Artículo 3. Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

Artículo 4. Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a. El autor de la obra;
b. Sus herederos o derechohabientes;
c. Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

Artículo 5. La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a correr desde la muerte del último coautor.
Para las obras póstumas, los términos comenzarán a correr desde la fecha de la muerte del autor y ellas permanecerán en el dominio privado de sus herederos o derechohabientes por el término de treinta años.
Si no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad de la obra corresponderá por quince años, a quien la edite autorizadamente. Si hubiere herederos o derechohabientes y el autor hubiese encargado a una tercera persona la publicación de la obra, la propiedad quedará en condominio entre los herederos y el editor.

Artículo 6. Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
Estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

Artículo 7. Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieren sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, acondicionas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

Artículo 8. Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.

Artículo 10. Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluídas.

Artículo 11. Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

Artículo 12. La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.

De las Obras Extranjeras

Artículo 13. Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

Artículo 14. Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el art. 23, sobre contratos de traducción.

Artículo 15. La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley.

De la Colaboración

Artículo 16. Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor.

Artículo 17. No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas.

Artículo 18. El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.

Artículo 19. En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.

Artículo 20. Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película.

Artículo 21. Salvo convenios especiales:
El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.
El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie.
El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.

Artículo 22. El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.

Artículo 23. El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida.
La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

Artículo 24. El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Artículo 25. El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

Artículo 26. El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

Disposiciones Especiales

Artículo 27. Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.

Exceptúase la Información Periodística.

Artículo 28. Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicadas por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

Artículo 29. Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

Artículo 30. Los propietarios de las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, para acogerse a los beneficios de esta ley, deberán efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, depositando mensualmente tres colecciones de los ejemplares publicados.
Esta inscripción aprovecha a los titulares de las obras intelectuales contenidas en las publicaciones depositadas y pueden exigir del Registro Nacional de Propiedad Intelectual certificados o testimonios en la parte pertinente de las mismas que les interese.

Artículo 31. El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Artículo 32. El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionados en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.

Artículo 33. Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.

Artículo 34. Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años desde la primera publicación.
Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera publicación.
La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marca del autor o del editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfica o sobre la película, de lo contrario la reproducción de la obra fotográfica o cinematográfica no podrá ser motivo de la acción penal establecida en esta ley.

Artículo 35. El consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta.
Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.

Artículo 36. No podrá ejecutarse o publicarse en todo o en parte, obra alguna literaria, científica, o musical, sino con el título y en la forma confeccionada por su autor y con autorización de éste o su representante, haciéndose extensiva esta disposición a la música instrumental y a la de baile, así como a las audiciones públicas por transmisión a distancias, como las radiotelefónicas.

De la Edición

Artículo 37. Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.
Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.

Artículo 38. El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.
Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

Artículo 39. El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

Artículo 40. En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.

Artículo 41. Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 42. No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.

Artículo 43. Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

Artículo 44. El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.

De la Representación

Artículo 45. Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.

Artículo 46. Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibido de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su representación si es o no aceptada.
Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.

Artículo 47. La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.

Artículo 48. El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por su negligencia esta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 49. El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.

Artículo 50. A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.

Artículo 51. El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.

Artículo 52. Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

Artículo 53. La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.

Artículo 54. La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

Artículo 55. La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.
Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

De los Intérpretes

Artículo 56. El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

Del Registro de Obras

Artículo 57. En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1º, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de 100 ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.
El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en el país extranjero, que tuvieren editor en le República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un cróquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para la películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas.

Artículo 58. El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.

Artículo 59. El Registro Nacional de Propiedad Intelectual hará publicaciones por 10 días en el Boletín Oficial, indicando las obras entradas, título, autor, especie, y demás datos especiales que las individualicen. Pasando un mes de la última publicación y no habiendo reclamo alguno, el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual otorgará el título de propiedad definitivo con un número de orden.

Artículo 60. Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por 5 días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes.
De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.

Artículo 61. El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.

Artículo 62. El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.

Artículo 63. La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.
No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su “pie de imprenta”. Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor.

Artículo 64. Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

Del Registro Nacional de Propiedad Intelectual

Artículo 65. El registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor, fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

Artículo 66. El registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.

Artículo 67. El registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el P.E. mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.

Artículo 68. El registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

Fomento de las Artes y Letras

Artículo 69. Satisfechos de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, anualmente se dedicarán los fondos recaudados por su concepto en la forma y proporción siguientes:
a. El treinta y cinco por ciento (35%) para la creación de premios de estímulo y becas de perfeccionamiento artístico, literario y científico dentro del país y en el extranjero, que serán otorgados por el P.E. a propuesta de la comisión instituída por esta ley;
b. El diez por ciento (10%) para el fomento y creación de bibliotecas populares, que será entregado a la comisión de bibliotecas populares;
c. El diez por ciento (10%) para la construcción y funcionamiento del Auditorium nacional, cuya obra se hará por licitación pública, dirigida y controlada conjuntamente por la comisión nacional de cultura y la dirección de arquitectura.
d. El veinte por ciento (20%) para la creación del instituto cinematográfico argentino, destinado a fomentar el arte y la industria cinematográfica nacional, la educación general y la propaganda del país en el exterior, mediante la producción de películas para el instituto y terceros. El instituto se construirá y administrará conforme a la reglamentación que dicte el P.E. A. los efectos artísticos, educativos y de propaganda en el exterior, el P. E. designará una junta de consejeros ad honorem integrada por 5 miembros representantes de la sociedad argentina de exhibidores cinematográficos, escritores argentinos, academia de bellas artes, Consejo Nacional de Educación y uno de los representantes nombrados por el congreso de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha junta será presidida por el director técnico del instituto cinematográfico argentino. Los materiales y maquinarias que sean necesarios introducir del extranjero, para la instalación de los talleres y estudios del instituto, quedan exonerados del pago de derechos de aduana;
e. El diez por ciento (10%) destinado a la creación del instituto de radiodifusión que organizará el P.E.;
f. El diez por ciento (10%) para asegurar el funcionamiento del teatro oficial de comedias argentino, que funcionará en el local del teatro Cervantes de la Capital federal, de acuerdo con la reglamentación que establezca la comisión nacional de cultura;
g. El cinco por ciento (5%) para mantenimiento de la casa del teatro, que deberá invertirse de conformidad a los fines para que ha sido creada, establecidos en sus estatutos.

Artículo 70. A los fines establecidos en el artículo precedente créase la Comisión nacional de cultura, la que deberá dictarse su propio reglamento ad-referéndum del P.E., y que se compondrá de 12 miembros escogidos en la siguiente forma: por el rector de la Universidad de Buenos Aires; por el presidente del Consejo Nacional de Educación; por el director de la Biblioteca nacional; por el presidente de la Academia argentina de letras; por el presidente de la Comisión nacional de bellas artes; por el director del Registro nacional de propiedad intelectual; por el presidente de la Sociedad científica argentina; por un representante de la sociedad de escritores; por un representante de la sociedad de autores teatrales; por un representante de la sociedad de compositores de música popular y de cámara y por dos representantes del Congreso nacional.

De las Penas

Artículo 71. Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del cód. penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.

Artículo 72. Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a. El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b. El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c. El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d. El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Artículo 73. Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento creado por esta ley:
a. El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b. El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

Artículo 74. Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.

Artículo 75. En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

Artículo 76. El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo cód. de proced. en lo crim. vigente en el lugar donde se cometa el delito.

Artículo 77. Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.

Artículo 78. La Comisión nacional de cultura representada por su presidente, podrá acumular su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.

De las Medidas Preventivas

Artículo 79. Los jueces podrán previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley.
Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.

Procedimiento Civil

Artículo 80. En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.

Artículo 81. El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, en que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos cód. de proced. en lo civil y com., con las siguientes modificaciones:
a. Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;
b. Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus alegatos u opciones.
Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente.
c. En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la facultad de ciencias exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones literarias; el decano de la facultad de filosofía y letras; para las artísticas, el director del museo nacional de bellas artes y para las musicales, el director del conservatorio nacional de música.
Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.
El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.
Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.
Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.

Artículo 82. El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos.
De las denuncias ante el Registro nacional de propiedad intelectual

Artículo 83. Después de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrán formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a. Para las obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía y letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;
b. Para las obras científicas el decano de la facultad de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.
En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;
c. Para las obras artísticas, el director del museo nacional de bellas artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte;
d. Para las musicales, el director del conservatorio nacional de música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del registro, serán designados por ésta.
El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n., que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de proced. en lo civ. y com., para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del registro.

Disposiciones Transitorias

Artículo 84. Las obras que se consideren de dominio público de acuerdo a la ley 7092, sin que haya transcurrido el término de 30 años, volverán al dominio privado hasta completar este término, sin perjuicio de los derechos que esta situación haya creado a los editores.

Artículo 85. Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en el art. 5º.

Artículo 86. Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual oficina de depósito legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca nacional.

Artículo 87. Dentro de los 60 días subsiguientes a la sanción de esta ley, el P.E. procederá a su reglamentación.

Artículo 88. Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 89. Comuníquese, etc.

Sanción: 26 de setiembre de 1933.
Promulgación: 28 de setiembre de 1933.

Resolución Nº 784/2009

PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE CULTURA

INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

Resolución Nº 784/2009

Bs. As., 24/8/2009

VISTO el Expediente Nº 2145/09 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, la Ley Nº 24.800 y su Decreto Reglamentario Nº 991/97, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 7º de la Ley Nº 24.800 se creó el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, organismo rector para la promoción y apoyo de la actividad teatral, como ente autárquico en Jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la norma de creación dispuso que el organismo sea conducido por un Consejo de Dirección integrado, entre otros, por UN (1) Representante Provincial por cada una de las Regiones Culturales del país y de CUATRO (4) a SEIS (6) Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

Que el Decreto Nº 991/97, Reglamentario de la Ley Nacional del Teatro Nº 24.800, en su Artículo 12, determinó la cantidad de Regiones Culturales, facultando al Consejo de Dirección a modificar su número y conformación, de lo que resulta la existencia de SEIS (6) Regiones Culturales.

Que la Ley de creación del organismo prevé la existencia de un Reglamento Interno.

Que la Ley de creación del organismo previó, la existencia de cargos de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas, eligiéndose uno por cada una de las provincias y uno por la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que los Representantes mencionados en el considerando precedente eligen, entre ellos, a los Representantes de las Regiones Culturales del país.

Que de conformidad con el artículo 10 de la norma ya citada, los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas y los Representantes del Quehacer Teatral Nacional serán designados mediante un Concurso Público de Antecedentes y Oposición convocado específicamente para cubrir dichos cargos de acuerdo a normas establecidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP), o el organismo que lo reemplace en sus funciones.

Que el Consejo de Dirección estima necesario actualizar el Reglamento Interno y propone la modificación de mismo.

Que el Consejo de Dirección del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO ha aprobado, mediante Acta Nº 264 de fecha 5 de agosto de 2009, los términos contenidos en el nuevo Reglamento Interno.

Que resulta procedente la aprobación del nuevo Reglamento Interno del Consejo de Dirección del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emanadas del artículo 10 de la Ley Nº 24.800 y del artículo 2º del Decreto Nº 1266 del 31 de julio de 2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el Reglamento Interno del Consejo de Dirección del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RAUL BRAMBILLA, Director Ejecutivo.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE DIRECCION DEL INT

Periodicidad, lugar y fecha de las reuniones

ARTICULO 1º.– Las reuniones del Consejo de Dirección del Instituto Nacional del Teatro se realizarán con una frecuencia mínima de una (1) reunión mensual, —con la cantidad de días continuos que fije la necesidad y el mismo Consejo— en el lugar, hora y fecha establecido previamente en la reunión inmediata anterior.

Coordinación

ARTICULO 2º.– Las reuniones del Consejo de Dirección del Instituto Nacional del Teatro serán coordinadas por el Director Ejecutivo de dicho Instituto; en su ausencia, por el Secretario General; en su ausencia por un miembro designado por el mismo Consejo en la reunión del día.

Obligatoriedad de sus decisiones

ARTICULO 3º.– Las resoluciones que adopte el Consejo de Dirección, de acuerdo a este Reglamento, en el marco de la competencia que le confiere la Ley No. 24.800 y sus normas reglamentarias y complementarias tienen carácter obligatorio.

Quorum

ARTICULO 4º.– En la fecha, lugar y hora preestablecidos, el Consejo de Dirección se constituirá y podrá dar inicio a las sesiones con un quorum de los dos tercios de sus miembros, siempre que se encontraren presentes por lo menos dos tercios de los Representantes Regionales y la mitad de los Representantes del Quehacer Teatral Nacional. Si este quorum no lograra reunirse a la hora previamente fijada, los Consejeros presentes, después de 2 (dos) horas de espera a partir de la hora fijada, establecerán lugar, hora y fecha para una nueva reunión, para tratar el mismo Orden del día, con por lo menos 1 (una) semana de plazo.

El lugar, fecha y hora de la nueva reunión serán comunicados fehacientemente a todos los integrantes del Consejo. Si en esta segunda reunión no se lograra formar quorum, al cabo de 2 (dos) horas se pasará a sesionar con los miembros que se encontrasen presentes, los cuales deberán ser, por lo menos 3 (tres). Las resoluciones deberán ser tomadas con la aprobación de la mitad más uno de los miembros presentes; si éstos fueran 3 (tres) serán tomadas por unanimidad.

Mayoría

ARTICULO 5º.– Las resoluciones serán aprobadas con el voto afirmativo de más de la mitad de los Consejeros presentes. En caso de empate el Director Ejecutivo, con su voto, definirá la votación.

Temario

ARTICULO 6º.– El Director Ejecutivo y/o el Secretario General establecerán el orden del día de la próxima reunión del Consejo de Dirección, debiendo comunicarse el mismo a todos los miembros de dicho cuerpo con la antelación suficiente. Todos aquellos temas que no estén contemplados en dicho orden, sólo podrán ser incluidos de manera extraordinaria mediante la aprobación por el voto de las dos terceras partes de los presentes en dicha reunión.

Asistencia y actas

ARTICULO 7º.– Al iniciarse cada reunión se asentará la asistencia de los miembros presentes debiendo, asimismo, labrarse una minuta de todo lo tratado firmada por todos los presentes a fin de que, en base a ella, el Director Ejecutivo y el Secretario General signen el acta definitiva de todo lo tratado en cada sesión, para que con posterioridad dicho instrumento sea firmado por el resto de los integrantes del Consejo de Dirección. El libro de Actas y Asistencia será custodiado en la sede del Instituto Nacional del Teatro.

Gestiones y actos urgentes

ARTICULO 8º.– En caso de que surgieran temas urgentes que, a juicio del Director Ejecutivo, no pudiesen aguardar su tratamiento y decisión en la reunión ordinaria siguiente del Consejo de Dirección, ni a la convocatoria de una reunión extraordinaria, el Director Ejecutivo, en acuerdo con el Secretario General, adoptará y resolverá las medidas y actos que fuesen menester, obligándose a incorporar en el orden del día de la próxima reunión ordinaria de dicho Consejo, un informe detallado sobre las decisiones adoptadas y sus fundamentos.

Convocatoria extraordinaria

ARTICULO 9º.– Los Representantes Regionales y los Representantes del Quehacer Teatral Nacional podrán solicitar la convocatoria a una Reunión Extraordinaria del Consejo de Dirección. La solicitud de convocatoria deberá interponerse por escrito, indicando taxativamente los temas a tratar y contar con la firma de por lo menos un tercio de sus miembros. Cuando el Director Ejecutivo convoca a la reunión extraordinaria la solicitud deberá ser firmada por el mismo y por el Secretario General del Consejo indicando taxativamente los temas a tratar. La Convocatoria deberá ser formulada en un plazo no mayor a una semana contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud respectiva. Las reuniones extraordinarias deberán ser notificadas fehacientemente a todos los miembros del consejo y se regirán en un todo por el presente Reglamento.

Funciones

De los Representantes Regionales

ARTICULO 10º.– Son funciones de los Representantes Regionales:

Representar al Instituto Nacional del Teatro en su región, como funcionarios de un organismo estatal y observar el cumplimiento de sus objetivos.

– Recepcionar las inquietudes del medio teatral de su región.

– Proponer y promover en el Consejo el diseño y elaboración de las políticas regionales, favoreciendo la más alta calidad de la actividad teatral y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura.

– Proponer la asignación y reasignación de los recursos correspondientes al presupuesto.

– Velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 24.800, su decreto reglamentario y los reglamentos internos.

– Designar jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley.

– Designar Comité de Selección para los Concursos de Representantes Provinciales y Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

De los Representantes del Quehacer Teatral Nacional

ARTICULO 11º.– Son funciones de los Representantes del Quehacer Teatral Nacional:

– Representar al Instituto Nacional del Teatro, como funcionarios, en el ámbito de todo el territorio nacional.

– Promover, diseñar y proponer en el Consejo de Dirección políticas federales equilibradas, atendiendo a los intereses teatrales generales del país.

– Representar al INT ante organismos nacionales, regionales y provinciales.

– Contribuir al diseño y promoción de la imagen, institucional.

– Velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 24.800, su decreto reglamentario y los reglamentos internos.

– Contribuir al diseño y promoción, dentro del Consejo de Dirección, de los eventos, actividades y emprendimientos de carácter federal.

– Entender en la asignación y reasignación de los recursos correspondientes presupuesto.

– Planificar las actividades anuales del INT.

– Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad al teatro

– Integrar —si le es requerido por el Consejo de Dirección— el Consejo Editorial.

– Designar jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley.

– Designar Comité de Selección para los Concursos de Representantes Provinciales y Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

Del Representante de la Secretaría de Cultura de la Nación

ARTICULO 12º.– Son funciones del Representante de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación:

– Transmitir y promover en el Consejo las políticas culturales diseñadas por la Secretaría de conformidad con los fines establecidos por la Ley 24.800.

– Colaborar con el Director Ejecutivo en los trámites relativos a presupuesto, políticas de aplicación y en todas aquellas medidas que requieran la necesaria y previa intervención de la Secretaría de Cultura para su implementación.

Y todas las descriptas en las correspondientes a Representantes Regionales y Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

Del Secretario General

ARTICULO 13º.– Son funciones del Secretario General:

– Proponer el Orden del Día a tratarse en la reunión del Consejo junto con el Director Ejecutivo.

– Verificar el cumplimiento por parte de los Representantes Regionales de las políticas promovidas, diseñadas, propuestas y elaboradas por los mismos.

– Ejercer la función de coordinación de las reuniones del Consejo de Dirección en caso de ausencia del Director Ejecutivo.

– Mantener una fluida comunicación de las acciones ejecutivas que deban ser trasladadas a los integrantes del Consejo de Dirección.

– Supervisar permanentemente la evolución presupuestaria de los fondos regionales para garantizar que se respeten y cumplan las pautas porcentuales votadas oportunamente por el Consejo.

– Trasladarse regularmente entre la reunión de un Consejo y la siguiente, a los efectos de mantener una estrecha comunicación con el Director Ejecutivo para un mejor desempeño de sus funciones.

Y todas las descriptas en las correspondientes a Representantes Regionales.

Del Director Ejecutivo

ARTICULO 14º. Son funciones del Director Ejecutivo del Instituto Nacional del Teatro:

– Representante legalmente a la Institución.

– Proponer y promover las políticas generales del Instituto en el Consejo de Dirección.

– Mantener una fluida y permanente relación con la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, por su carácter de ente autárquico en jurisdicción de esta última, a los efectos de trasladar las inquietudes del Poder Ejecutivo Nacional al seno del Consejo.

– Proponer la estructura de la institución, formalizar las decisiones del Consejo de Dirección a través del pertinente acto administrativo y trasladar al mismo los proyectos y propuestas formuladas por las distintas direcciones y áreas del organismo.

– Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad al teatro.

– Velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 24.800, su decreto reglamentario y los reglamentos internos.

– Recepcionar las inquietudes del medio teatral.

– Proponer y promover en el Consejo el diseño y elaboración de las políticas regionales, favoreciendo la más alta calidad de la actividad teatral y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura.

– Proponer la asignación y reasignación de los recursos correspondientes al Presupuesto.

– Planificar las actividades anuales del INT.

– Designar jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley.

– Designar Comité de Selección para los Concursos de Representantes Provinciales y Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

Sanciones, permisos y reemplazos

ARTICULO 15º.– El Consejo de Dirección podrá apercibir, suspender o remover a los Representantes de sus cargos en caso de:

a. Incumplimiento de sus funciones y/o abandono de las mismas

b. Conducta notoriamente perjudicial a la imagen o funcionamiento del INT.

c. Incapacidad sobreviniente que imposibilite el cumplimiento de sus funciones.

d. Manifiesta falta de respeto hacia la figura del Consejo de Dirección o cualquiera de sus pares.

En cualquiera de los casos la medida deberá ser adoptada por lo menos por dos tercios de los miembros integrantes del Consejo de Dirección, previo procedimiento en el que se asegure el descargo y la defensa del Representante cuestionado.

Si se tratare de una incapacidad sobreviniente se requerirá una investigación previa que compruebe la existencia de la misma.

En todos los casos, previo a resolver, deberá intervenir la Asesoría Legal del Instituto.

ARTICULO 16º.– En el caso de que el Representante de la Secretaría de Cultura de la Nación o el Director Ejecutivo incurrieran en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, el Consejo de Dirección elevará un informe a la Secretaría de Cultura para su conocimiento y resolución.

ARTICULO 17º.– El Consejo de Dirección estudiará en cada caso la solicitud de ausencia interpuesta por cualquiera de los Representantes Provinciales, Regionales o del Quehacer Teatral Nacional y decidirá la viabilidad del otorgamiento.

ARTICULO 18º.– En el caso de remoción, renuncia, incapacidad sobreviniente o fallecimiento de un Representante Regional, los Representantes Provinciales elegirán inmediatamente al nuevo Representante, quien ejercerá sus funciones hasta finalizar dicho mandato. En caso de no ser posible, el Secretario General ejercerá la Representación de la Región.

ARTICULO 19º.– En caso de remoción, renuncia, incapacidad sobreviniente o fallecimiento de un Representante del Quehacer Teatral Nacional dentro de los seis meses posteriores al Concurso en el que fuera elegido, asumirá automáticamente en sus funciones quien le sigue en orden de mérito hasta finalizar dicho mandato. Cuando no fuera posible dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior o se hubiera excedido el plazo estipulado en el mismo, el Consejo de Dirección resolverá la oportunidad, mérito o conveniencia de la convocatoria a un nuevo concurso para cubrir el cargo vacante. Quien resulte elegido permanecerá en funciones hasta concluir dicho mandato.

ARTICULO 20º.– El ejercicio de la Función Pública de los integrantes del Consejo de Dirección se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, el Código de Etica de la Función Pública, Decreto Nº 41/99 y el Decreto Nº 8566/61 (Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional).

Modificación del Reglamento

ARTICULO 21º.– El presente Reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Consejo, siempre que esta mayoría incluya a por lo menos tres cuartas partes de los Representantes Regionales y la mitad de los Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

ARTICULO 22º.– El presente Reglamento deroga los anteriores.

e. 08/10/2009 Nº 86992/09 v. 08/10/20

Resolución Nº 718/2009

PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE CULTURA

INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

Resolución Nº 718/2009

Bs. As., 5/8/2009

VISTO el Expediente Nº 1859/09 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, la Ley Nº 24.800 y su Decreto Reglamentario Nº 991/97, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 7º de la Ley Nº 24.800 se creó el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, organismo rector para la promoción y apoyo de la actividad teatral, como ente autárquico en Jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la norma de creación dispuso que el organismo sea conducido por un Consejo de Dirección integrado, entre otros, por UN (1) Representante Provincial por cada una de las Regiones Culturales del país y de CUATRO (4) a SEIS (6) Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

Que el Decreto Nº 991/97, Reglamentario de la Ley Nacional del Teatro Nº 24.800, en su Artículo 12, determinó la cantidad de Regiones Culturales, facultando al Consejo de Dirección a modificar su número y conformación, de lo que resulta la existencia de SEIS (6) Regiones Culturales.

Que la Ley de creación del organismo previó, la existencia de cargos de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas, eligiéndose uno por cada una de las provincias y uno por la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que los Representantes mencionados en el considerando precedente eligen, entre ellos, a los Representantes de las Regiones Culturales del país.

Que de conformidad con el articulo 10 de la norma ya citada, los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas y los Representantes del Quehacer Teatral Nacional serán designados mediante un Concurso Público de Antecedentes y Oposición convocado específicamente para cubrir dichos cargos de acuerdo a normas establecidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP), o el organismo que lo reemplace en sus funciones.

Que el Consejo de Dirección del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO ha aprobado, mediante Acta Nº 261 de fecha 20 de julio de 2009, los términos contenidos en la propuesta de Reglamento que se somete a consideración.

Que resulta procedente la aprobación del Reglamento de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emanadas del artículo 10 de la Ley Nº 24.800 y del artículo 2º del Decreto Nº 1266 del 31 de julio de 2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el Reglamento de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RAUL BAMBRILLA, Director Ejecutivo.

ANEXO I

REGLAMENTO DE REPRESENTANTES PROVINCIALES 2009

SELECCION

ARTICULO 1º.– Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas serán seleccionados mediante Concurso Público de antecedentes y oposición, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 10 de la Ley 24.800 y el Art. 13 del Decreto Reglamentario y sus modificaciones.

El procedimiento de selección se llevará a cabo de conformidad a lo establecido por el Reglamento del Concurso Público de Antecedentes y Oposición para la cobertura de cargos de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas y Representantes del quehacer teatral Nacional aprobado por Resolución SGGP Nº 37/08.

ARTICULO 2º.– El Consejo de Dirección procederá a designar a los seleccionados conforme al orden de mérito elaborado por el Comité de Selección una vez cumplidos los recaudos exigidos por la Resolución SGGP Nº 37/08.

DURACION DE LOS PERIODOS

ARTICULO 3º.– Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas durarán en sus cargos cuatro (4) años, pudiendo ser seleccionados por otro período consecutivo más. Deberán dejar transcurrir un período de cuatro (4) años para volver a concursar

ARTICULO 4º.– El mandato comenzará a regir desde el 1º de marzo del año de la designación y finalizará cuatro (4) años después, el día 28 ó 29 de febrero.

ARTICULO 5º.– El Consejo de Dirección podrá, excepcionalmente, prorrogar el mandato de los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas cuando razones de necesidad y urgencia lo exijan.

ARTICULO 6º.– El Consejo de Dirección efectuará anualmente la Convocatoria del Concurso de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas indicando las provincias que por vencimiento del mandato, renuncia o remoción de sus respectivos representantes deberán incluirse en aquélla, de manera que se asegure la necesaria rotación en la integración de dicho Consejo.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 7º.– Los Representantes Provinciales se encuentran inhabilitados para la percepción de subsidios u otros beneficios del INT por sí o por interpósita persona mientras dure su mandato y hasta los seis meses posteriores al cese del mismo.

ARTICULO 8º.– El ejercicio de la función pública de los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas se encuentra alcanzado por las disposiciones comprendidas en la Ley de Etica en el Ejercido de la Función Pública Nº 25.188; en el Código de Etica de la Función Pública Decreto Nº 41/99 y por el Decreto Nº 8566/61 (Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional).

FUNCIONES

Son funciones del Representante Provincial.

ARTICULO 9º.– Representar al Instituto Nacional del Teatro en su provincia, como funcionario de un organismo estatal ante la comunidad teatral y ante las autoridades culturales provinciales y municipales, con quienes deberá mantener una fluida relación que permita la articulación de planes conjuntos.

– Observar el cumplimiento de los objetivos e intereses del INT.

– Recepcionar las inquietudes del medio teatral de su provincia.

– Proponer ante el Representante Regional la elaboración de las políticas provinciales.

– Elegir cada dos (2) años al Representante Regional de su Región.

– Reunirse periódicamente con los otros Representantes Provinciales de su región.

– Diseñar propuestas para su consideración por parte del Representante Regional.

– Organizar los eventos provinciales que resuelva el Consejo de Dirección.

– Propiciar, facilitar y colaborar en la ejecución del trabajo del Consejo de Dirección en lo que respecta a las tareas que le fueron conferidas a éste en virtud del Artículo 14 de la Ley Nº 24.800, a saber:

a. “Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su más alta calidad, posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura”.

b. “Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las actividades teatrales, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales, la transparencia en los procesos y procedimiento de ejecución de las mismas”.

c. “Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores del teatro en todas sus expresiones y especialidades”

d. “Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su decreto reglamentario y modificatorias y las disposiciones emanadas del Consejo de Dirección”.

ARTICULO 10º.– Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas elegirán cada dos años al Representante de su Región, quien integrará el Consejo de Dirección durante este período. Dicha elección se llevará a cabo en un Plenario de Representantes Provinciales convocado al efecto, y se resolverá por voto directo y mayoría simple, dentro del horario previamente fijado. En caso de empate se procederá de la siguiente manera:

a. El Consejo de Dirección reunido con un quórum de dos tercios de sus miembros, será quien defina la elección, por el voto de la mitad más uno de los miembros presentes.

b. En el caso que el Consejo de Dirección no alcance el quórum requerido en el punto anterior los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas y del Quehacer Teatral Nacional presentes definirán la elección.

c. De producirse un nuevo empate el Director Ejecutivo será quien defina la elección con su voto.

ARTICULO 11º.– Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas por mayoría simple podrán proponer el cambio de su Representante Regional. Cuando por circunstancias extraordinarias el Concurso convocado para la Selección de los Representantes Provinciales se encontrara pendiente de resolución el Consejo de Dirección procederá a prorrogar el mandato de los Representantes Provinciales salientes hasta la designación de aquellos que hubieran sido seleccionados. Al asumir en sus funciones los nuevos Representantes Provinciales deberán proceder a elegir un nuevo Representante para la Región, o, en su defecto, ratificar en sus funciones a aquél que por esta circunstancia excepcional hubiera resultado designado.

ARTICULO 12º.– Los Representantes Provinciales de cada Región deberán reunirse periódicamente, con la regularidad que ellos determinen y previa aprobación del Consejo de Dirección de la reunión estipulada. Las reuniones tendrán por objeto diseñar propuestas que serán puestas a consideración de su Representante Regional.

ARTICULO 13º.– Los Representantes Provinciales de todas las Regiones Culturales Argentinas deberán reunirse en Plenario, convocado por el Consejo de Dirección al menos dos veces al año. Uno de ellos deberá celebrarse obligatoriamente los días 28 ó 29 de febrero y 1º de marzo de cada año. El Consejo de Dirección podrá con carácter extraordinario convocar a Plenario cuando razones de necesidad y urgencia así lo requieran.

ARTICULO 14º.– Los Representantes Provinciales de todas las Regiones Culturales Argentinas, deberán llevar en soporte informático, videográfico o en papel, constancias e Información que conforme el archivo de su gestión; asimismo conservar las tramitaciones, de acuerdo con los circuitos administrativos y reglamentaciones vigentes llevadas adelante por ellos durante su mandato, a los efectos de que, una vez finalizado este se entreguen a los Representantes Provinciales entrantes.

SANCIONES, PERMISOS Y REEMPLAZOS

ARTICULO 15º.– Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas podrán ser sancionados con apercibimiento, suspensión o remoción del cargo de acuerdo con las siguientes causales:

a. Incumplimiento de sus funciones y/o abandono de las mismas.

b. Conducta notoriamente perjudicial a la imagen o funcionamiento del INT.

c. Incapacidad sobreviniente que imposibilite el cumplimiento de sus funciones.

d. Manifiesta falta de respeto hacia la figura del Consejo de Dirección o cualquiera de sus pares.

ARTICULO 16º.– En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, la medida será adoptada por lo menos por los dos tercios de los miembros integrantes del Consejo de Dirección, previo procedimiento en el que se asegure el descargo y la defensa del Representante Provincial cuestionado. Si se tratare de una incapacidad sobreviniente se requerirá una investigación previa que compruebe la existencia de la misma. En todos los casos, previo a resolver, deberá intervenir la Asesoría Legal del INT.

ARTICULO 17º.– La suspensión del Representante Provincial que ocupa asimismo el cargo de Representante Regional implicará la cesantía en el ejercicio de este último por el período de sanción. El cargo que quede vacante pasará a ser ocupado por quien resulte elegido por los Representantes Provinciales que integren la Región que corresponda, hasta concluir la sanción.

ARTICULO 18º.– Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas contarán con un Legajo Personal abierto en el Area de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección de Administración del Instituto Nacional del Teatro, en el que constarán sus antecedentes, observaciones históricas y sanciones. El Legajo Personal formará parte integrante del conjunto de los antecedentes que deberá tener en cuenta el Comité de Selección al momento de analizar la nueva postulación al cargo de Representante Provincial o del Quehacer Teatral por cualquiera de aquellos que hubieran ejercido la función con anterioridad.

ARTICULO 19º.– En caso de remoción, renuncia, incapacidad sobreviniente o fallecimiento de un Representante Provincial, asumirá automáticamente sus funciones el Representante Regional. En el supuesto que se hubiera convocado un nuevo Concurso para cubrir el cargo vacante, el período de ejercicio del mandato continuará hasta la finalización del mismo. En caso de suspensión en el cargo, el Consejo de Dirección determinará quién asumirá la Representación de la Provincia.

ARTICULO 20º.– El Consejo de Dirección estudiará en cada caso la solicitud de ausencia interpuesta por cualquiera de los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas y decidirá la viabilidad del otorgamiento.

Modificación del Reglamento

ARTICULO 21º.– El presente Reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Consejo, siempre que esta mayoría incluya a por lo menos tres cuartas partes de los Representantes Regionales y la mitad de los Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

ARTICULO 22º.– El presente Reglamento deroga los anteriores.

e. 28/09/2009 Nº 82728/09 v. 28/09/2009

Reglamento para las selecciones provinciales y para la fiesta nacional del teatro

El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, con motivo de la realización de la Fiesta Nacional del Teatro, convoca a los elencos de las disciplinas teatrales incluidas dentro de los términos de la Ley 24.800, a participar de las Selecciones Provinciales, donde se elegirán a los elencos participantes de dicha Fiesta Nacional. Las distintas Selecciones Provinciales y la Fiesta Nacional podrán realizarse en co-gestión con organismos gubernamentales y/o no gubernamentales. Los procesos de selección en todas sus instancias, así como los eventos a realizar, se regirán de acuerdo a la siguiente reglamentación:

REGLAMENTO

Título I: De los participantes de la Selección Provincial y Fiesta Nacional del Teatro.

Artículo 1º El 75 %, como mínimo, de los integrantes de los espectáculos que se presenten a la Selección Provincial, deberán tener estabilidad y permanencia en la Provincia en la cual se presentan al proceso de selección, al menos durante los últimos DOS (2) años (la Comisión Organizadora podrá pedir certificaciones si lo considera necesario). Podrá haber integrantes invitados de otras provincias, siempre que los mismos no superen el 25% del total de integrantes, según lo determina el Artículo 6º del presente Reglamento. Por ser su participación de carácter competitiva, los elencos participantes no percibirán honorarios por la/s función/es realizada/s en esta Selección.

Artículo 2º No podrán competir elencos y/o grupos teatrales con los mismos espectáculos que hayan participado en ediciones anteriores de una Fiesta o Selección Provincial, o que hayan sido designados para representar a alguna provincia en una Fiesta Nacional, ni con adaptaciones ni modificaciones del mismo. No podrán presentarse elencos que dependan de organismos oficiales que perciban y/o hayan percibido una remuneración del estado nacional, provincial y/o municipal por su trabajo, a excepción de las provincias donde haya menos de VEINTE (20) inscriptos.

Artículo 3º Los espectáculos que se presenten al proceso de selección deberán contar con una cantidad mínima de funciones realizadas en distintas fechas ante público. Será la Comisión Organizadora la que determine, mediante Acta de la misma, esa cantidad de funciones, no pudiendo ser nunca inferior a CUATRO (4). Asimismo, esas funciones deberán estar certificadas por los responsables de las salas / espacios donde las hayan efectuado, o por autoridades municipales y/o provinciales, las cuales deberán ser presentadas ante la Comisión Organizadora previo a la Selección Provincial. Las funciones mencionadas deberán estar cumplimentadas y debidamente acreditadas ante la Comisión Organizadora Provincial, al cierre de la inscripción para la selección.

Artículo 4º No podrán presentarse al proceso de selección y/o ser seleccionados en ninguna de las instancias previstas, aquellos espectáculos en el que todos y/o alguno de sus integrantes se encuentre inhabilitado por el Instituto Nacional del Teatro. A tales efectos, la correspondiente Representación Provincial solicitará a la Dirección de Fiscalización un informe sobre los espectáculos y sus integrantes inscriptos. En el caso de que la inhabilitación se produjera una vez cumplimentada alguna instancia, el espectáculo quedará inhibido para participar en la instancia siguiente, siendo reemplazado por el espectáculo que le sigue en orden de mérito.

Artículo 5º No habrá restricciones de ningún tipo respecto a temática, línea estética o volumen de montaje.

Artículo 6º En el caso de los espectáculos que participen en la Selección Provincial, y en el caso de los seleccionados para la Fiesta Nacional, la Comisión Organizadora, se hará cargo de los pasajes, alojamiento y comida de hasta un máximo de DIEZ (10) integrantes por elenco. Esta cantidad incluye el plantel artístico y el técnico, no siendo excluyente la participación de grupos o elencos que superan estas cifras. Los roles no actorales incluidos entre los integrantes no podrán superar el número de TRES (3). Ej: si el grupo o elenco está compuesto por DOS (2) actores, se les cubrirán los gastos especificados como máximo a CINCO (5) personas, a los DOS (2) actores, al director y a DOS (2) técnicos, o al director, a un técnico y al escenógrafo, etc. En cualquier caso los roles que no sean técnico de luces y/o sonido, o Director, deberán figurar en la ficha técnica al momento de la inscripción. En todos los casos los establecimientos contratados a tal fin lo serán por elección exclusiva de dicha Comisión, quien tendrá la responsabilidad de organizar la distribución de los grupos y/o elencos en los respectivos establecimientos, lo cual implica la posibilidad de que diferentes elencos compartan una misma habitación. Los participantes deberán aceptar la habitación asignada sin lugar a reclamos y/o pedidos de modificación (salvo razones de fuerza mayor debidamente certificadas).

Artículo 7º Aquellos espectáculos que requieran un espacio no convencional, deberán informar a la Comisión Organizadora respectiva, TREINTA (30) días antes de su presentación. En el caso que este espacio debiera ser un lugar no usual (ej: una casa), la Comisión Organizadora se reserva el derecho de inscripción de dicho espectáculo, sujeta a las posibilidades físicas existentes en la Sede del evento. Si no existiera un espacio como el solicitado, la Comisión Organizadora podrá sugerirle espacios opcionales para su presentación. Si el espectáculo acepta lo propuesto por la Comisión Organizadora deberá firmar un acta acuerdo que luego no podrá modificar. Si el espectáculo no aceptare estas condiciones, no podrá ser admitido en la respectiva Fiesta o Selección.

Artículo 8º Cada espectáculo participante deberá seleccionar un integrante que los represente ante la Comisión Organizadora para todo trámite técnico-administrativo.

Artículo 9º Los espectáculos participantes deberán realizar la inscripción en la plataforma digital del Instituto Nacional del Teatro (www.inteatro.gob.ar) en las fechas determinadas y comunicadas oportunamente.

Artículo 10º Los elencos eximen al Instituto Nacional del Teatro y a todo organismo co-gestor, de cualquier responsabilidad derivada del plagio o de cualquier otra transgresión de la legislación vigente vinculada al derecho de autor.

Artículo 11º Los Representantes Provinciales y/o integrantes del Consejo de Dirección del INT y los Jurados, no podrán participar – en ningún rol – como integrantes de los elencos que se presenten a cualquiera de tales etapas. Tampoco podrán participar de las selecciones todos aquellos que tengan una relación laboral con el INT.

Título II: De la organización de la SELECCIÓN PROVINCIAL DE TEATRO.

Artículo 12º La Comisión Organizadora estará conformada por el Representante Provincial de la Provincia sede, el Representante Regional y un representante de cada Organismo de Cultura de la Provincia, de los Municipios sedes, si participaran. y de la/s Persona/s Jurídica/s co-gestora/s de la Selección Provincial de Teatro en el caso que hubiera co-gestión.

Artículo 13º Esta Comisión Organizadora de la Selección Provincial de Teatro tendrá la responsabilidad de todas las decisiones operativas y organizacionales. Deberá plantearse ante esta Comisión cualquier cuestión suscitada con motivo de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 14º Los procesos de Selección Provincial deberán estar todos realizados sesenta (60) días antes del comienzo de la Fiesta Nacional del Teatro.

Artículo 15º Cada Comisión Organizadora Provincial comunicará al Consejo de Dirección del INT los días precisos en que se desarrollará/n el/los evento/s con una antelación mínima de TREINTA (30) días a su inicio.

Artículo 16º La Comisión Organizadora Provincial determinará fecha de las inscripciones, las que serán comunicadas al Consejo de Dirección del INT con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos a su inicio.

Artículo 17º Los distintos espectáculos que participen en las Selecciones Provinciales de Teatro se desarrollarán en las fechas, horarios y lugares oportunamente fijados por la Comisión Organizadora.

Artículo 18º El Jurado de la Selección Provincial deberá estar conformado por TRES (3) miembros propuestos por la Comisión Organizadora. Si el Organismo de Cultura co-organizador del evento forma parte de la Comisión Organizadora, podrá proponer un representante del mismo, como así también la comunidad teatral si se encuentra representada en dicha comisión. En todos los casos, la nómina de miembros que integrarán el Jurado deberá ser aprobada por el Consejo de Dirección del INT. Cuando la cantidad de espectáculos inscriptos supere los QUINCE (15) se podrá realizar una pre-selección por carpeta y video provisto en la inscripción. El Jurado que actuará en esta pre-selección estará integrado por TRES (3) miembros designados por el Consejo de Dirección del INT.

Artículo 19º Los elencos participantes de la Fiesta Nacional del Teatro serán TREINTA Y DOS (32). El Jurado de Selección Provincial seleccionará para participar en la Fiesta Nacional del Teatro: TRES (3) espectáculos en cada una de las DOS (2) provincias del país de mayor cantidad de participantes inscriptos en el año inmediato anterior; DOS (2) espectáculos en cada una de las CUATRO (4) provincias siguientes en cantidad de inscriptos; y UN (1) espectáculo en cada una del resto de las provincias. En cada caso, el mencionado Jurado seleccionará la misma cantidad de suplentes, si la misma fuera mayor a UNO (1), obligatoriamente deberá establecerse un orden de mérito. Asimismo, si la Región realizara un Encuentro Regional de Teatro, el Jurado seleccionará, en caso de ser necesario, los espectáculos que completen la cantidad establecida por cada provincia para presentar en dicho Encuentro. No se podrá declarar desierta la selección, salvo que no se inscribiera ningún espectáculo. Si hubiera un solo espectáculo inscripto no se realizará selección y el mismo, si cumplimenta con la presente reglamentación, representará a la provincia en la Fiesta Nacional del Teatro.

Artículo 20º El Jurado de Selección Provincial elevará a la Comisión Organizadora de la Fiesta el acta con el resultado final de la Selección suscripta por todos sus miembros. En los supuestos que, por la cantidad de espectáculos participantes, fuera necesario realizar proceso de pre–selección, el Jurado designado elevará el acta correspondiente a la Comisión Organizadora.

Artículo 21º En el acta del jurado, que deberá hacerse por triplicado, constará el nombre de todos los espectáculos inscriptos.

Título III: De la organización de la FIESTA NACIONAL DEL TEATRO.

Artículo 22º La Comisión Organizadora estará conformada por el Director Ejecutivo, el Representante Provincial de la Provincia sede, el Representante Regional y un representante de cada Organismo de Cultura de la Provincia, de los Municipios sedes si participaran, y de la Persona Jurídica co-organizadora de la Fiesta Nacional del Teatro en caso que hubiera co-gestión.

Artículo 23º Esta Comisión Organizadora de la Fiesta Nacional del Teatro tendrá la responsabilidad de todas las decisiones operativas y organizacionales. Deberá plantearse ante ella cualquier cuestión suscitada con motivo de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 24º Los distintos espectáculos que participen en la Fiesta Nacional del Teatro serán seleccionados de acuerdo a lo estipulado en el Título II del presente Reglamento y deberán cumplimentar la/s función/es y todas aquellas actividades programadas en las fechas, horarios y lugares oportunamente fijados por la Comisión Organizadora. Cualquier incumplimiento a este respecto dará derecho a la Comisión Organizadora a suspender todo o parte del pago que consta en el Artículo siguiente.

Artículo 25º Cada uno de los espectáculos que participen en la Fiesta Nacional del Teatro, deberán realizarlo con los mismos actores y director que participaron en la Selección Provincial. Se admite un cambio de hasta el 40 % en los actores. Si se reemplazara más del 40 % de los actores y/o al director, el mismo no podrá participar de la Fiesta Nacional del Teatro y será reemplazado por el espectáculo suplente.

Artículo 26º Cada uno de los espectáculos que participen en la Fiesta Nacional del Teatro, percibirá honorarios por función, de acuerdo a los montos que apruebe oportunamente el Consejo de Dirección, y de acuerdo a la cantidad de integrantes, a excepción de los elencos oficiales que participasen, cuyos honorarios estarán cubiertos por las jurisdicciones correspondientes:

  • Elencos conformados hasta DOS (2) integrantes
  • Elencos conformados entre TRES (3) y CUATRO (4) integrantes
  • Elencos conformados entre CINCO (5) y SEIS (6) integrantes
  • Elencos conformados entre SIETE (7) y OCHO (8) integrantes
  • Elencos conformados por NUEVE (9) o más integrantes

La cantidad de integrantes que se tomará en cuenta para determinar los honorarios será la misma cantidad a la que se le cubren los gastos de pasajes, alojamiento y comida según Artículo 6º. Para poder percibir estos honorarios los grupos participantes deberán presentar la documentación que certifique la percepción del pago (factura o recibo de alguno de los integrantes o del grupo en caso de estar conformado legalmente como tal).

Si por alguna razón, en la/s función/es participan menos integrantes que los declarados, los honorarios a abonar corresponderán a la cantidad de integrantes según los que efectivamente hayan realizado la función.

Artículo 27º Aquellos espectáculos, que por cualquier razón no puedan ser presenciados en dicha Fiesta por al menos DOSCIENTAS (200) personas, deberán realizar una función más, o en su defecto las que sean necesarias para que la presencien al menos DOSCIENTAS (200) personas en total, sin percibir honorarios por ésta o éstas, en los días, horarios y lugares que la Comisión Organizadora determine.

Artículo 28º Los espectáculos que resulten seleccionados para participar en la Fiesta Nacional del Teatro deberán confirmar a la Comisión Organizadora su participación con SESENTA (60) días corridos de anticipación a la fecha de inicio de la misma. En el caso de no confirmar en el plazo establecido, la Comisión Organizadora tendrá la potestad de decidir si invita al espectáculo que le sigue en orden de mérito.

Artículo 29º Los espectáculos participantes deberán permanecer en el evento durante todos sus días de duración para participar de las actividades programadas, a tal fin, tendrán cubiertos los gastos de alojamiento y comida durante los días en que se desarrolle el evento, según se determina en el Artículo 6º del presente Reglamento. Cada uno de los espectáculos participantes deberá confirmar por escrito ante el Instituto Nacional del Teatro con TREINTA (30) días de antelación al comienzo de la Fiesta Nacional del Teatro, el día de arribo y partida del elenco a la localidad sede del evento. Si el incumplimiento de lo confirmado implicara un gasto innecesario para la Comisión Organizadora, este gasto se descontará del pago de los honorarios. Asimismo, si un espectáculo no puede permanecer durante el evento, deberá renunciar a su presentación y dar lugar a quien le siga en orden de mérito y cumplimente con la reglamentación vigente. Si no cumpliera con los requerimientos durante la Fiesta Nacional del Teatro, la Comisión Organizadora lo elevará al Consejo de Dirección y este podrá resolver de acuerdo a este Reglamento.

Artículo 30º Cualquier aspecto no contemplado en este Título III del presente Reglamento, así como cualquier duda o interpretación a algún proceso de la Fiesta Nacional del Teatro, deberá ser dado a conocer remitiendo los fundamentos al Instituto Nacional del Teatro dentro de los CINCO (5) días hábiles de finalizada la Fiesta Nacional y será resuelto en forma inapelable por su Consejo de Dirección.

Título IV: De forma

Articulo 31º El Consejo de Dirección del Instituto Nacional del Teatro será la máxima autoridad del conjunto de estos eventos. Deberá plantearse ante él cualquier cuestión suscitada con motivo de la aplicación del presente Reglamento. Todo aspecto no contemplado en el presente Reglamento será dirimido por el Consejo de Dirección. Las resoluciones que tome a tal efecto serán de carácter irrevocable.

Artículo 32º En los programas relativos a los eventos deberá consignarse el protocolo oficial pertinente.

Ley 25.188 - Ética en el Ejercicio de la Función Pública

ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA

Ley 25.188

Deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías. Objeto y Sujetos. Deberes y pautas de comportamiento ético. Régimen de declaraciones juradas. Antecedentes. Incompatibilidades y conflicto de intereses. Régimen de obsequios a funcionarios públicos. Prevención sumaria. Comisión Nacional de Etica Pública. Reformas al Código Penal. Publicidad y divulgación.

Sancionada: Septiembre 29 de 1999

Promulgada: Octubre 26 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

CAPITULO I

Objeto y Sujetos

ARTICULO 1º — La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

CAPITULO II

Deberes y pautas de comportamiento ético

ARTICULO 2º — Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;

b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;

d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;

f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;

g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;

h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;

i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil.

ARTICULO 3º — Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

CAPITULO III

Régimen de declaraciones juradas

ARTICULO 4º — Las personas referidas en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.

Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

ARTICULO 5º — Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:

a) El presidente y vicepresidente de la Nación;

b) Los senadores y diputados de la Nación;

c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;

d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;

e) El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;

f) El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional;

g) Los interventores federales;

h) El Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;

i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;

j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;

k) El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;

l) Los    rectores,    decanos    y secretarios de las universidades nacionales;

m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;

n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;

s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;

u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156.

w) Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la ley 26.857. (Inciso incorporado por art. 26 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 6º — La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:

a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;

b) Bienes muebles registrables;

c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;

d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;

e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;

f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;

h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;

i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

ARTICULO 7º — Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.

ARTICULO 8º — Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 9º — Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días.

Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 10. — El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.

En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.

Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.

ARTICULO 11. — La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:

a) Cualquier propósito ilegal;

b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;

c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o

d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.

Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Nacional de Etica Pública creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.

CAPITULO IV

Antecedentes

ARTICULO 12. — Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.

CAPITULO V

Incompatibilidades y Conflicto de intereses

ARTICULO 13. — Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;

b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.

ARTICULO 14. — Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, durante TRES (3) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan participado.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001).

ARTICULO 15. — En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá:

a) Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.

b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001).

ARTICULO 16. — Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.

ARTICULO 17. — Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549.

Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.

CAPITULO VI

Régimen de obsequios a funcionarios públicos

ARTICULO 18. — Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico- cultural si correspondiere.

CAPITULO VII

Prevención sumaria

ARTICULO 19. — A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la presente ley, la Comisión Nacional de Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.

ARTICULO 20. — La investigación podrá promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia.

La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.

El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.

ARTICULO 21. — Cuando en el curso de la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos.

La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.

ARTICULO 22. — Dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, deberá dictarse la reglamentación atinente a la prevención sumaria contemplada en este capítulo.

CAPITULO VIII

Comisión Nacional de Etica Pública

(Capítulo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 23. — (Artículo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 25. — (Artículo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

CAPITULO IX

Reformas al Código Penal

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 23: La condena importa la pérdida a favor del Estado nacional, de las provincias o de los Municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros, de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 29 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 29: La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.

2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

3. El pago de las costas.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 30 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 30: La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:

1. La indemnización de los daños y perjuicios.

2. El resarcimiento de los gastos del juicio.

3. El decomiso del producto o el provecho del delito.

4. El pago de la multa.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 67 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 67: La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del juicio.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.

ARTICULO 30. — Sustitúyese la rúbrica del capítulo VI del título XI del libro II del Código Penal, por el siguiente: “Capítulo VI – Cohecho y tráfico de influencias”.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el artículo 256 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 256: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

ARTICULO 32. — Incorpórase como artículo 256 bis del Código Penal el siguiente:

Artículo 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 257 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

ARTICULO 34.— Sustitúyese el artículo 258 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 258: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

ARTICULO 36. — Incorpórase como artículo 258 bis del Código Penal el siguiente:

Artículo 258 bis: Será reprimido con reclusión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de naturaleza económica o comercial.

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 266: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 268 (2) del Código Penal por el siguiente:

Artículo 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

ARTICULO 39. — Incorpórase como artículo 268 (3) del Código Penal el siguiente:

Artículo 268 (3): Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

CAPITULO X

Publicidad y divulgación

ARTICULO 40. — La Comisión Nacional de Etica Pública y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.

ARTICULO 41. — Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente informadas.

La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.

ARTICULO 42. — La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

CAPITULO XI

Vigencia y disposiciones transitorias

ARTICULO 43. — Las normas contenidas en los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de su publicación.

Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su publicación.

Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo.

ARTICULO 44. — Los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 45. — Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de Etica Pública tomará a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase el decreto 494/95.

ARTICULO 47. — Se invita a las provincias al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública.

ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.188 —

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada.

Decreto 41/99 - Código de Ética de la Función Pública

CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

Decreto 41/99

Aprobación. Bien Común, fin de la función pública. Definiciones y alcances. Principios generales. Principios particulares. Régimen de regalos y otros beneficios. Beneficios de origen externo. Beneficios otorgados entre funcionarios. Impedimentos funcionales. Sanciones. Régimen de las declaraciones juradas patrimoniales y financieras. Sujetos obligados. Procedimiento.

Bs. As., 27/1/99

VISTO el Decreto Nº 152 del 14 de febrero de 1997 y su complementario el Decreto Nº 878 del 1º de septiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que, desde el inicio mismo de su gestión, el Gobierno Nacional ha asumido el firme compromiso de combatir la corrupción y promover las acciones tendientes a incrementar el grado de transparencia en la Administración Pública.

Que, en tal sentido, las transformaciones producidas en el marco de la Reforma del Estado no sólo desarticularon los factores estructurales que podían favorecer prácticas corruptas, sino que actuaron simultáneamente sobre la recreación de valores como la estabilidad, la equidad, la responsabilidad y la eficiencia.

Que, en consonancia con el compromiso asumido, nuestro país participó activamente en la elaboración de la Convención Interamericana contra la Corrupción, primer instrumento internacional mediante el cual los Estados de América definen objetivos y adoptan obligaciones, no sólo desde el punto de vista político sino también jurídico, en la lucha contra la corrupción.

Que la República Argentina ha ratificado, mediante la Ley Nº 24.759, la citada Convención, la que como medida preventiva recomienda el dictado de normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de la función pública.

Que en ese contexto se inscribe la creación, mediante el Decreto Nº 152/97, de la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con dependencia directa del Presidente de la Nación, con el primordial objetivo de adoptar las medidas necesarias para la creación de un verdadero clima ético en el seno de la Administración Pública.

Que la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA, en cumplimiento de su competencia y recogiendo la recomendación expresada en la Convención Interamericana contra la Corrupción, ha elaborado una propuesta de Código de Etica de la Función Pública, basado en la idea rectora de que el fin de la función pública es la realización del bien común y orientado principalmente a la educación ética y a la prevención de conductas disfuncionales que pudieran facilitar la realización de actos de corrupción.

Que en el citado proyecto se establecen como Principios Generales que deben guiar la acción del funcionario los de probidad, prudencia, justicia, templanza, idoneidad y responsabilidad.

Que de ellos se desprenden los Principios Particulares, establecidos a partir de concebir a la ética de la función pública con un criterio comprensivo no sólo de lo relacionado con la honestidad, sino además con la calidad del trabajo, el clima laboral y la atención del ciudadano.

Que el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno obliga a los funcionarios a manifestarse y actuar con veracidad y transparencia en la gestión de los asuntos públicos.

Que, en defensa del interés general, ha de exigirse también a quienes ejercen la función pública que preserven su independencia de criterio y eviten verse involucrados en situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad.

Que, asimismo, es deber inexcusable del funcionario público mantener una conducta decorosa y digna y no utilizar las prerrogativas del cargo para la obtención de beneficios personales.

Que, en este sentido, se incluyen en el Código de Etica de la Función Pública disposiciones referidas a las limitaciones en la aceptación de beneficios o regalos y la identificación de situaciones que pudieran configurar impedimentos funcionales.

Que, asimismo, se establece un nuevo régimen para la declaración de la situación patrimonial y financiera de los funcionarios con nivel de decisión, cuyo contenido tendrá carácter público y será objeto de control y seguimiento por parte de la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA.

Que para la elaboración del proyecto se han considerado los antecedentes de otros países, que han incorporado a sus ordenamientos códigos de ética para la función pública.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 878/97, la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA constituyó el CONSEJO ASESOR DE ETICA PUBLICA, convocando a representantes de organizaciones no gubernamentales, entidades empresarias, profesionales y gremiales, instituciones académicas y a personas con reconocida trayectoria.

Que, sobre la base de la propuesta presentada, el Consejo Asesor ha llevado a cabo un amplio debate y ha concebido un proyecto de Código de Etica de la Función Pública, destinado a convertirse en instrumento eficaz para guiar la acción de la Administración Pública.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1º — Apruébase el CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA, aplicable a los funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que como Anexo integra el presente acto.

Art. 2º — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE ETICA PUBLICA a aprobar los instrumentos necesarios para la aplicación del Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras previsto en el Capítulo IV del Código de Etica de la Función Pública, y a establecer un cronograma para la presentación de las declaraciones juradas por parte de los funcionarios obligados de cada jurisdicción o entidad.

Art. 3º — El régimen de declaraciones juradas patrimoniales establecido por el Decreto Nº 494 del 5 de abril de 1995 conservará su vigencia en cada jurisdicción o entidad hasta la fecha en que la Oficina Nacional de Etica Pública disponga la aplicación del nuevo Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras previsto en el Capítulo IV del Código de Etica de la Función Pública.

Art. 4º — El régimen de requerimientos de justificación de incrementos patrimoniales, establecido en el Capítulo III del Decreto Nº 494 del 5 de abril de 1995, mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte el régimen pertinente que lo sustituya, a propuesta del MINISTERIO DE JUSTICIA, con intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Art. 5º — Dispónese que las Oficinas de Personal, Recursos Humanos o equivalentes den la más amplia difusión al Código de Etica de la Función Pública entre el personal del respectivo organismo.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO

CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

PARTE GENERAL

CAPITULO I

FIN DE LA FUNCION PUBLICA

ARTICULO 1°-BIEN COMUN. El fin de la función pública es el bien común, ordenado por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por la Nación y las normas destinadas a su regulación. El funcionario público tiene el deber primario de lealtad con su país a través de las instituciones democráticas de gobierno, con prioridad a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones de cualquier naturaleza.

CAPITULO II

DEFINICIONES Y ALCANCES

ARTICULO 2°-FUNCION PUBLICA. A los efectos del presente Código, se entiende por “función pública” toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona humana en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

ARTICULO 3°-FUNCIONARIO PUBLICO. A los efectos del presente Código, se entiende por “funcionario público” cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. A tales efectos, los términos “funcionarios”, “servidor”, “agente”, “oficial” o “empleado” se consideran sinónimos.

ARTICULO 4°-AMBITO DE APLICACION. Este Código rige para los funcionarios públicos de todos los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos.

ARTICULO 5°-INTERPRETACION. La Oficina Nacional de Etica Pública es el órgano facultado para dictar las normas interpretativas y aclaratorias del presente Código. Los dictámenes e instrucciones escritas emitidos por la Oficina Nacional de Etica Pública son obligatorios para quienes los hubieran requerido o fueran sus destinatarios.

El funcionario que ajuste su conducta a tales dictámenes o instrucciones queda exento de responsabilidad ética y de sanción administrativo-disciplinaria, salvo los casos en que hubiera violación evidente de la ley.

ARTICULO 6°-COMPROMISO. El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.

ARTICULO 7°-CONSULTAS. En aquellos casos en los cuales objetiva y razonablemente se genere una situación de incertidumbre con relación a una cuestión concreta de naturaleza ética, el funcionario público debe consultar a la Oficina Nacional de Etica Pública.

CAPITULO III

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 8°-PROBIDAD. El funcionario público debe actuar con rectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. También esta obligado a exteriorizar una conducta honesta.

ARTICULO 9°-PRUDENCIA. El funcionario público debe actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración, con la misma diligencia que un buen administrador emplearía para con sus propios bienes. El ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad. Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores.

ARTICULO 10.-JUSTICIA. El funcionario público debe tener permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, tanto en sus relaciones con el Estado, como con el público, sus superiores y subordinados.

ARTICULO 11.-TEMPLANZA. El funcionario público debe desarrollar sus funciones con respeto y sobriedad, usando las prerrogativas inherentes a su cargo y los medios de que dispone únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes. Asimismo, debe evitar cualquier ostentación que pudiera poner en duda su honestidad o su disposición para el cumplimiento de los deberes propios del cargo.

ARTICULO 12.-IDONEIDAD. La idoneidad, entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública.

ARTICULO 13.-RESPONSABILIDAD. El funcionario público debe hacer un esfuerzo honesto para cumplir con sus deberes. Cuanto más elevado sea el cargo que ocupa un funcionario público, mayor es su responsabilidad para el cumplimiento de las disposiciones de este Código.

CAPITULO IV

PRINCIPIOS PARTICULARES

ARTICULO 14.-APTITUD. Quien disponga la designación de un funcionario público debe verificar el cumplimiento de los recaudos destinados a comprobar su idoneidad. Ninguna persona debe aceptar ser designada en un cargo para el que no tenga aptitud.

ARTICULO 15.-CAPACITACION. El funcionario público debe capacitarse para el mejor desempeño de las funciones a su cargo, según lo determinan las normas que rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes.

ARTICULO 16.-LEGALIDAD. El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que regulan su actividad. Debe observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta, ésta no pueda ser objeto de reproche.

ARTICULO 17.-EVALUACION. El funcionario público debe evaluar los antecedentes, motivos y consecuencias de los actos cuya generación o ejecución tuviera a su cargo.

ARTICULO 18.-VERACIDAD. El funcionario público esta obligado a expresarse con veracidad en sus relaciones funcionales, tanto con los particulares como con sus superiores y subordinados, y a contribuir al esclarecimiento de la verdad.

ARTICULO 19.-DISCRECION. El funcionario público debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el secreto o la reserva administrativa.

ARTICULO 20.-TRANSPARENCIA. El funcionario público debe ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la Administración.

ARTICULO 21.-DECLARACION JURADA PATRIMONIAL Y FINANCIERA. El funcionario público debe presentar ante la Oficina Nacional de Etica Pública una declaración jurada de su situación patrimonial y financiera, conforme surge del Capítulo IV de la Parte Especial – Régimen de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras.

El control y seguimiento de la situación patrimonial y financiera de los funcionarios públicos y la reglamentación del régimen de presentación de las declaraciones juradas estarán a cargo de la Oficina Nacional de Etica Pública.

ARTICULO 22.-OBEDIENCIA. El funcionario público debe dar cumplimiento a las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo el supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.

ARTICULO 23.-INDEPENDENCIA DE CRITERIO. El funcionario público no debe involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de las funciones.

ARTICULO 24.-EQUIDAD. El empleo de criterios de equidad para adecuar la solución legal a un resultado más justo nunca debe ser ejecutado en contra de los fines perseguidos por las leyes.

ARTICULO 25.-IGUALDAD DE TRATO. El funcionario público no debe realizar actos discriminatorios en su relación con el público o con los demás agentes de la Administración. Debe otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones. Se entiende que existe igualdad de situaciones cuando no median diferencias que, de acuerdo con las normas vigentes, deben considerarse para establecer una prelación. Este principio se aplica también a las relaciones que el funcionario mantenga con sus subordinados.

ARTICULO 26.-EJERCICIO ADECUADO DEL CARGO. El ejercicio adecuado del cargo involucra el cumplimiento personal del presente Código, así como las acciones encaminadas a la observancia por sus subordinados.

El funcionario público, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia, no debe obtener ni procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros.

Asimismo, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra funcionarios u otras personas, que no emane del estricto ejercicio del cargo.

ARTICULO 27.-USO ADECUADO DE LOS BIENES DEL ESTADO. El funcionario público debe proteger y conservar los bienes del Estado. Debe utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.

Tampoco puede emplearlos o permitir que otros lo hagan para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados. No se consideran fines particulares las actividades que, por razones protocolares, el funcionario deba llevar a cabo fuera del lugar u horario en los cuales desarrolla sus funciones.

ARTICULO 28.-USO ADECUADO DEL TIEMPO DE TRABAJO. El funcionario público debe usar el tiempo oficial en un esfuerzo responsable para cumplir con sus quehaceres. Debe desempeñar sus funciones de una manera eficiente y eficaz y velar para que sus subordinados actúen de la misma manera. No debe fomentar, exigir o solicitar a sus subordinados que empleen el tiempo oficial para realizar actividades que no sean las que se les requieran para el desempeño de los deberes a su cargo.

ARTICULO 29.-COLABORACION. Ante situaciones extraordinarias, el funcionario público debe realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.

ARTICULO 30.-USO DE INFORMACION. El funcionario público debe abstenerse de difundir toda información que hubiera sido calificada como reservada o secreta conforme a las disposiciones vigentes. No debe utilizar, en beneficio propio o de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté destinada al público en general.

ARTICULO 31.-OBLIGACION DE DENUNCIAR. El funcionario público debe denunciar ante su superior o las autoridades correspondientes, los actos de los que tuviera conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que pudieran causar perjuicio al Estado o constituir un delito o violaciones a cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Código.

ARTICULO 32.-DIGNIDAD Y DECORO. El funcionario público debe observar una conducta digna y decorosa, actuando con sobriedad y moderación. En su trato con el público y con los demás funcionarios, debe conducirse en todo momento con respeto y corrección.

ARTICULO 33.-HONOR. El funcionario público al que se le impute la comisión de un delito de acción pública, debe facilitar la investigación e implementar las medidas administrativas y judiciales necesarias para esclarecer la situación a fin de dejar a salvo su honra y la dignidad de su cargo. Podrá contar con el patrocinio gratuito del servicio jurídico oficial correspondiente.

ARTICULO 34.-TOLERANCIA. El funcionario público debe observar, frente a las críticas del público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que, razonablemente, pudiera esperarse de un ciudadano común.

ARTICULO 35.-EQUILIBRIO. El funcionario público debe actuar, en el desempeño de sus funciones, con sentido práctico y buen juicio.

PARTE ESPECIAL

CAPITULO I

REGIMEN DE REGALOS Y OTROS

BENEFICIOS

SECCION PRIMERA

BENEFICIOS DE ORIGEN EXTERNO

ARTICULO 36.-BENEFICIOS PROHIBIDOS. El funcionario público no debe, directa o indirectamente, ni para sí ni para terceros, solicitar, aceptar o admitir dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas en las siguientes situaciones:

a) Para hacer, retardar o dejar de hacer tareas relativas a sus funciones.

b) Para hacer valer su influencia ante otro funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer tareas relativas a sus funciones.

c) Cuando resultare que no se habrían ofrecido o dado si el destinatario no desempeñara ese cargo o función.

ARTICULO 37.-PRESUNCIONES. Se presume especialmente que el beneficio está prohibido si proviene de una persona o entidad que:

a) Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario

b) Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.

c) Sea o pretendiera ser contratista o proveedor de bienes o servicios de la Administración Pública Nacional.

d) Procure una decisión o acción del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.

e) Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por la decisión, acción, retardo u omisión del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.

ARTICULO 38.-EXCEPCIONES. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el Artículo 36 inciso c):

a) Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios.

b) Los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de conferencias, cursos o actividades académico-culturales, o la participación en ellas, siempre que ello no resultara incompatible con las funciones del cargo o prohibido por normas especiales.

c) Los regalos o beneficios que por su valor exiguo, según las circunstancias, no pudieran razonablemente ser considerados como un medio tendiente a afectar la recta voluntad del funcionario.

La autoridad de aplicación determinará los supuestos en que corresponde el registro e incorporación al patrimonio del Estado de los beneficios recibidos en las condiciones del inciso a) los que, según su naturaleza, se destinarán a fines de salud, acción social, educación o al patrimonio histórico cultural.

SECCION SEGUNDA

BENEFICIOS OTORGADOS ENTRE FUNCIONARIOS

ARTICULO 39.-BENEFICIOS PROHIBIDOS. El funcionario público no debe, directa o indirectamente, otorgar ni solicitar regalos, beneficios, promesas u otras ventajas a otros funcionarios.

ARTICULO 40.-EXCLUSION. Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo precedente, los regalos de menor cuantía que se realicen por razones de amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.

CAPITULO II

IMPEDIMENTOS FUNCIONALES

ARTICULO 41.-CONFLICTO DE INTERESES. A fin de preservar la independencia de criterio y el principio de equidad, el funcionario público no puede mantener relaciones ni aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.

Tampoco puede dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios, remunerados o no, a personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios o que sean proveedores del Estado, ni mantener vínculos que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el órgano o entidad en la que se encuentre desarrollando sus funciones.

ARTICULO 42.-EXCUSACION. El funcionario público debe excusarse en todos aquellos casos en los que pudiera presentarse conflicto de intereses.

ARTICULO 43.-NEPOTISMO O FAVORITISMO. El funcionario público no debe designar parientes o amigos para que presten servicios en la repartición a su cargo prescindiendo del requisito de idoneidad debidamente acreditado.

ARTICULO 44.-ACUMULACION DE CARGOS. El funcionario que desempeñe un cargo en la Administración Pública Nacional no debe ejercer otro cargo remunerado en el ámbito nacional, provincial o local, sin perjuicio de las excepciones que establezcan y regulen los regímenes especiales.

ARTICULO 45.-PRESENTACION DE DECLARACION JURADA DE ACTIVIDADES. El funcionario público debe declarar los cargos y funciones, públicos y privados, ejercidos durante el año anterior a la fecha de ingreso y los que desempeñe posteriormente.

ARTICULO 46.-PERIODO DE CARENCIA. El funcionario público no debe, durante su empleo y hasta UN (1 ) año después de su egreso, efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, ni celebrar contratos con la Administración Pública Nacional, cuando tengan vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñe o hubiera desempeñado.

CAPITULO III

SANCIONES

ARTICULO 47.-SANCIONES. La violación de lo establecido en el presente Código hace pasible a los funcionarios públicos de la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley N° 22.140, o en el régimen que le sea aplicable en virtud del cargo o función desempeñada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en las leyes.

ARTICULO 48.-PROCEDIMIENTO. En caso de violaciones al presente Código, los responsables de cada jurisdicción o entidad, de oficio o a requerimiento de la Oficina Nacional de Etica Pública, deben instruir sumario o poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para deslindar las responsabilidades que en cada caso correspondan, con intervención de los servicios jurídicos respectivos.

ARTICULO 49.-REGISTRO. Las resoluciones firmes recaídas en los sumarios sustanciados con motivo de las transgresiones a este Código deben ser comunicadas a la Oficina Nacional de Etica Pública, la que deberá llevar un registro actualizado de ellas.

CAPITULO IV

REGIMEN DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y FINANCIERAS

SECCION PRIMERA

CARACTER DE LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL Y FINANCIERA

ARTICULO 50.-PUBLICIDAD. El contenido de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras tendrá carácter público y podrá ser consultado, en la Oficina Nacional de Etica Pública, mediante la presentación por escrito de una solicitud indicando:

a) Nombre, tipo y número de documento, profesión y domicilio del consultante.

b) En su caso, nombre y domicilio de la entidad en cuya representación se realiza la consulta.

c) Interés que motiva la consulta.

d) Que se notifica de las limitaciones que existen para la obtención y utilización del contenido de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera.

La Oficina Nacional de Etica Pública podrá disponer la publicación en el Boletín Oficial de la información sobre el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera de los obligados. Dicha información también podrá ser difundida mediante la administración de una pagina propia en INTERNET.

ARTICULO 51.-LIMITACIONES. La información obtenida de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera no podrá ser utilizada para:

a) Propósitos ilegales.

b) Fines lucrativos, de especulación o exclusivamente comerciales

c) Determinar el nivel de crédito de una persona.

d) Obtener dinero u otros beneficios con fines políticos, en forma directa o indirecta.

ARTICULO 52.-COMUNICACION AL FUNCIONARIO. La Oficina Nacional de Etica Pública deberá poner en conocimiento del funcionario declarante que se ha entregado información correspondiente a su declaración jurada, indicando los datos del interesado que la haya solicitado.

SECCION SEGUNDA

SUJETOS OBLIGADOS – PROCEDIMIENTO

ARTICULO 53.-SUJETOS COMPRENDIDOS. Están comprendidos en la obligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera los siguientes funcionarios:

a) Presidente y Vicepresidente de la Nación.

b) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios y Subsecretarios.

c) Autoridades superiores de los organismos descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, comprendidos dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 4°.

d) Interventores federales y funcionarios que designen con nivel no inferior a Director o equivalente.

e) Funcionarios con categoría o función no inferior a Director, Gerente o niveles equivalentes, de carácter permanente o transitorio, y titulares de cargos con funciones ejecutivas en todos sus niveles, de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 4°.

f) Representantes del Estado Nacional en entidades interjurisdiccionales e internacionales.

g) Funcionarios de las categorías A, B y C del cuadro permanente activo del Servicio Exterior de la Nación, Embajadores políticos y funcionarios de otros organismos de la Administración Pública Nacional que presten servicios en el exterior.

h) Titulares de Unidades Ejecutoras de Proyectos financiados total o parcialmente por organismos internacionales de crédito y coordinadores de programas.

i) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y Servicio Penitenciario Federal con jerarquía de oficial superior o equivalente.

j) Funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Dirección Nacional de Migraciones con nivel no inferior a Jefe de Departamento o equivalente y quienes cumplan funciones de control.

k) Interventores o liquidadores de organismos pertenecientes o administrados por el Estado Nacional.

l) Rectores, Decanos, Secretarios de Universidades y Facultades Nacionales.

m) Miembros de los organismos administrativos con funciones jurisdiccionales.

n) Asesores de Gabinete.

ñ) Funcionarios que intervengan en la gestión de fondos públicos; administren patrimonios públicos o privados por decisión de la Administración Pública Nacional; integren comisiones de adjudicación en procesos licitatorios; sean responsables de la compra o recepción de bienes o de otorgar habilitaciones o autorizaciones.

ARTICULO 54.-CONTENIDO. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras contendrán una nómina, detallada y completa, de los bienes, créditos, deudas e ingresos del declarante, su cónyuge e hijos menores no emancipados con especial individualización de los que se indican a continuación:

a) Bienes inmuebles, radicados en el país o en el extranjero, y las mejoras realizadas, con indicación de su valor fiscal, fecha de adquisición y origen de los fondos.

b) Bienes muebles registrables, radicados en el país o en el extranjero.

c) Otros bienes muebles como equipos, instrumental, joyas, objetos de arte y semovientes, cuyo valor sea superior a cinco mil pesos ($ 5.000) en forma individual o a veinte mil pesos ($ 20.000) en su conjunto.

d) Inversiones en títulos, acciones y valores, cotizables en Bolsa o no; participación en explotaciones personales o en sociedades, con indicación del valor, fecha de adquisición y origen de los fondos.

e) Depósitos en bancos u otras entidades financieras en el país o en el extranjero.

f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias y comunes.

g) Dinero en efectivo, en moneda nacional o extranjera.

h) Funciones desempeñadas en carácter de fideicomisario, mandatario, gestor o consultor de cualquier tipo de sociedad u organización, con o sin fines de lucro.

i) Fuente, tipo y monto de los ingresos y egresos derivados del trabajo en relación de dependencia, de la prestación de servicios para terceros sin relación de dependencia o del ejercicio de otras actividades o funciones independientes.

j) Ingresos derivados de rentas y sistemas previsionales.

ARTICULO 55.-OPORTUNIDAD Y CARACTER DE LA PRESENTACION. El funcionario comprendido en el presente régimen deberá entregar la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera en dos ejemplares idénticos, en sobres cerrados de un mismo tenor, ante la oficina de personal, administración o recursos humanos de la respectiva jurisdicción u organismo, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la asunción del cargo o notificación del acto mediante el cual se produjo su designación, promoción o asignación de funciones, y al cese de su función.

La Oficina Nacional de Etica Pública podrá otorgar prórroga para la entrega de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera, cuando razones fundadas así lo justifiquen, la que no podrá exceder el plazo de TREINTA (30) días.

ARTICULO 56.-RENOVACION. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras deberán ser renovadas anualmente, en las fechas que determine la Oficina Nacional de Etica Pública para cada jurisdicción y organismo.

ARTICULO 57.-TERMINOS DE LA PRESENTACION. La Oficina Nacional de Etica Pública será responsable de hacer conocer a los obligados los términos dentro de los cuales deberán dar cumplimiento a la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras, así como sus alcances, cuando fuere solicitado.

ARTICULO 58.-RECIBO PROVISORIO. La oficina de personal, administración o recursos humanos de cada jurisdicción u organismo extenderá al funcionario declarante un recibo provisorio, al momento de la efectiva presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera. Asimismo, esta dependencia será responsable de llevar un registro de los funcionarios obligados a la presentación, en el cual deberá dejar constancia del cumplimiento.

ARTICULO 59.-PLAZO DE REMISION. Uno de los ejemplares de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera presentada por el funcionario obligado, deberá ser remitido por la dependencia respectiva, en sobre cerrado, a la Oficina Nacional de Etica Pública, dentro de los CINCO (5) días siguientes al vencimiento del plazo previsto para su presentación. El otro ejemplar será remitido a la Escribanía General de Gobierno de la Nación, a los efectos de su conservación y custodia, de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 21.890.

ARTICULO 60.-CONSTANCIAS DE PRESENTACION. La remisión de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras por parte de las respectivas dependencias a la Oficina Nacional de Etica Pública, deberá ser acompañada por un detalle en el que se dejará constancia de los funcionarios que hubieran presentado o no dicha declaración una vez vencido el plazo de intimación previsto en el artículo siguiente.

ARTICULO 61.-INTIMACION. Vencido el plazo de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera sin que ésta se hubiera efectivizado, la respectiva oficina de personal, administración o recursos humanos deberá intimar al responsable para que, dentro de los CINCO (5) días siguientes, proceda a su cumplimiento. Dicha circunstancia deberá ser notificada a la Oficina Nacional de Etica Pública.

La falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera una vez vencido el plazo indicado en el párrafo precedente, será considerada falta grave de acuerdo con lo establecido en los respectivos regímenes.

La Oficina Nacional de Etica Pública deberá notificar el incumplimiento del funcionario a la máxima autoridad de la cual aquel dependa, a fin de que se disponga la instrucción de las respectivas actuaciones sumariales a través de la Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico correspondiente.

ARTICULO 62.-APERTURA DEL SOBRE Y RECIBO DEFINITIVO. La Oficina Nacional de Etica Pública procederá a la apertura del sobre y a controlar que la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera se encuentre debidamente confeccionada y completa, extendiendo el recibo definitivo en caso de que así fuera.

Cuando se detecten errores u omisiones, deberá requerirse al funcionario declarante que salve el error u omisión en que hubiera incurrido dentro del plazo de CINCO (5) días. El incumplimiento por parte del requerido será considerado falta grave.

El recibo definitivo emitido por la Oficina Nacional de Etica Pública será remitido a los funcionarios, por intermedio de la oficina de personal, administración o recursos humanos de la respectiva jurisdicción u organismo al que pertenezca.

ARTICULO 63.-CARACTER DEL RECIBO DEFINITIVO. El recibo que extienda la Oficina Nacional de Etica Pública no implicará pronunciamiento alguno acerca de los datos consignados en la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera.

ARTICULO 64.-CONTROL Y SEGUIMIENTO. La Oficina Nacional de Etica Pública podrá efectuar todos los controles necesarios y solicitar al funcionario declarante las aclaraciones que considere pertinentes.

En este último supuesto, le otorgará un plazo no mayor a CINCO (5) días para que proceda a brindar las explicaciones o aclaraciones requeridas.

En caso de considerar insatisfactorias o insuficientes las aclaraciones brindadas o cuando de las verificaciones realizadas surgieran irregularidades, la Oficina Nacional de Etica Pública, con el respectivo dictamen, deberá remitir lo actuado a la máxima autoridad de quien dependa el funcionario, la que deberá disponer la instrucción de las pertinentes actuaciones sumariales a través de la Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico respectivo. La resolución que se dicte en el respectivo sumario, una vez firme, deberá ser comunicada a la Oficina Nacional de Etica Pública.

En caso de tratarse de autoridades sujetas al procedimiento del juicio político establecido por los artículos 53 y 60 de la Constitución Nacional, la Oficina Nacional de Etica Pública procederá a poner tal circunstancia en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Nación.

ARTICULO 65.-PLAZO DE GUARDA. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Financieras deberán ser conservadas por la Escribanía General de Gobierno de la Nación y la Oficina Nacional de Etica Pública, por el término de DIEZ (10) años contados a partir del cese en las funciones del respectivo funcionario, o por el plazo que impongan las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.

ARTICULO 66.-REQUERIMIENTO DE LA DECLARACION. La Declaración Jurada Patrimonial y Financiera original o el sobre cerrado que la contenga, sólo podrán ser entregados por la Oficina Nacional de Etica Pública o la Escribanía General de Gobierno de la Nación, en los términos y condiciones que establezcan las leyes de la Nación o en los siguientes supuestos:

a) Cuando se instruya sumario administrativo y por solicitud de la Procuración del Tesoro de la Nación.

b) A solicitud del Síndico General de la Nación, en el marco de las atribuciones que le acuerda la Ley N° 24.156.

c) A solicitud del Procurador General de la Nación en el ámbito de su competencia.

d) A requerimiento del Juez competente.

En todos los casos, la Declaración Jurada Patrimonial y Financiera o el sobre que la contenga, según sea la dependencia requerida, deberán entregarse bajo recibo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 67.-VALIDEZ DE TODOS LOS REGIMENES. Lo dispuesto en el presente Código no impide la aplicación de otros regímenes vigentes.

ARTICULO 68.-PLAZOS. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en el presente Código, sólo se considerarán los días hábiles administrativos.

Ley 24.156 - Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control

ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

LEY 24.156

Disposiciones generales. Sistemas presupuestario, de crédito público, de tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Disposiciones varias.

Sancionada: Setiembre 30 de 1992

Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1º .– La presente ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público nacional.

ARTICULO 2º .– La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado.

ARTICULO 3º .– Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión.

ARTICULO 4º .– Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes:

a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;

b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público nacional;

c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas;

d) Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público nacional, la implantación y mantenimiento de:

i) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas;

ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoria interna;

iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad.

Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta ley.

e) Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional.

ARTICULO 5º .– La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre si:

– Sistema presupuestario;

– Sistema de crédito público;

– Sistema de tesorería;

– Sistema de contabilidad.

Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.

ARTICULO 6º .– El Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, el cual dirigirá y supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos.

ARTICULO 7º .– La Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación serán los órganos rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente.

ARTICULO 8º .– Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:

a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.

b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.

d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.

Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.

(Artículo sustituido por art. 8 de la   Ley N° 25.827   B.O. 22/12/2003)

(Nota Infoleg: por art. 6° del   Decreto N° 1668/2012   B.O. 13/9/2012 se establece que el personal que preste servicios bajo relación de dependencia en el Sector Público Nacional definido en el presente artículo, percibirá las asignaciones familiares establecidas para los trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714, en forma directa a través de la ANSES. Vigencia: comenzará a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas en el mes de enero de 2013)

ARTICULO 9º .– En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades:

a) Institucionales

– Poder Legislativo

– Poder Judicial

– Ministerio Público

– Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional

b) Administrativo-Financieras

– Servicio de la Deuda Pública

– Obligaciones a cargo del Tesoro

(Artículo sustituido por art. 53 de la   Ley N° 26.078   B.O. 12/1/2006).

ARTICULO 10 .– El ejercicio financiero del sector público nacional, comenzará el primero de enero y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año.

TITULO II

Del sistema presupuestario

CAPITULO I

Disposiciones generales y organización del sistema

SECCION I

Normas técnicas comunes

ARTICULO 11 .– El presente titulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el sector público nacional.

ARTICULO 12 .– Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas.

ARTICULO 13 .– Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio.

Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.

ARTICULO 14 .– En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de los organismos del sector público nacional, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento.

La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.

ARTICULO 15 .– Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicara la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes.

Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios autorizados. (Párrafo sustituido por art. 67 de la   Ley N° 26.078  B.O. 12/1/2006)

SECCION II

Organización del sistema

ARTICULO 16 .– La oficina nacional de presupuesto será el órgano rector del sistema presupuestario del sector público nacional.

ARTICULO 17 .– La oficina nacional de presupuesto tendrá las siguientes competencias:

a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera;

b) Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector público nacional;

c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración nacional:

d) Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado;

e) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la administración nacional y proponer los ajustes que considere necesarios;

f) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo nacional;

g) Preparar el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido;

h) Aprobar, juntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución del presupuesto de la administración nacional preparada por las jurisdicciones y entidades que la componen;

i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector público nacional regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades;

j) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;

k) Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;

I) Las demás que le confiera la presente ley y su reglamento.

ARTICULO 18 .– Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir con esta ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina Nacional de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades del sector público nacional. Estas unidades ser n responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.

Capítulo II

Del presupuesto de la administración nacional

SECCION I

De la estructura de la ley de presupuesto general

ARTICULO 19 .– La ley de presupuesto general constará de tres títulos cuyo contenido será el siguiente:

Titulo I – Disposiciones generales;

Titulo II – Presupuesto de recursos y gastos de la administración central;

Titulo III – Presupuestos de recursos y gastos de los organismos descentralizados.

ARTICULO 20 .– Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente ley que regirán para cada ejercicio financiero.

Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.

El titulo I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.

ARTICULO 21 .– Para la administración central se consideran como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el periodo en cualquier organismo, oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la administración central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán en el presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la coparticipación de impuestos nacionales.

Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.

ARTICULO 22 .– Para los organismos descentralizados, la reglamentación establecerá los criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales en cada uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio del devengado.

ARTICULO 23 .– No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:

a) Los provenientes de operaciones de crédito publico;

b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado nacional, con destino específico;

c) Los que por leyes especiales tengan afectación especifica.

SECCION II

De la formulación del presupuesto

ARTICULO 24 .– El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto general.

A tal fin, las dependencias especializadas del mismo deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del desarrollo general del país y sobre estas bases y una proyección de las variables macroeconómicas de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular.

Se considerarán como elementos básicos para iniciar la formulación de los presupuestos, el programa monetario y el presupuesto de divisas formuladas para el ejercicio que será objeto de programación, así como la cuenta de inversiones del último ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del sector público del ejercicio vigente.

El programa monetario y el presupuesto de divisas serán remitidos al Congreso Nacional, a titulo informativo, como soporte para el análisis del proyecto de ley de presupuesto general.

ARTICULO 25 .– Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el proyecto de ley de presupuesto general.

El proyecto de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:

a) Presupuesto de recursos de la administración central y de cada uno de los organismos descentralizados, clasificados por rubros;

b) Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo descentralizado los que identificarán la producción y los créditos presupuestarios;

c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar;

d) Resultados de las cuentas corriente y de capital para la administración central, para cada organismo descentralizado y para el total de la administración nacional.

El reglamento establecerá, en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas al Congreso Nacional tanto para la administración central como para los organismos descentralizados.

ARTICULO 26 .– El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto general a la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del año anterior para el que regirá , acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el artículo 24, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.

ARTICULO 27 .– Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general, regir el que estuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo Nacional en los presupuestos de la administración central y de los organismos descentralizados:

1.- En los presupuestos de recursos:

a) Eliminar los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente;

b) Suprimir los ingresos provenientes de operaciones de crédito‚ público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas;

c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización;

d) Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio;

e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.

2. En los presupuestos de gastos:

a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos;

b) Incluir los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales;

c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios;

d) Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.

( Nota Infoleg:   Por art. 56 de la   Ley Nº 25.725   B.O. 10/01/2003 se dispone que, “en caso de operarse el supuesto previsto en el presente artículo, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para adecuar el Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la prórroga aquí prevista, sin exceder el total de créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente”.)

ARTICULO 28 .– Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deber contar con el financiamiento respectivo.

SECCION III

De la ejecución del presupuesto

ARTICULO 29 .– Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación que haya aprobado el Congreso Nacional, según las pautas establecidas en el artículo 25 de esta ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.

ARTICULO 30 .– Una vez promulgada la ley de presupuesto general, el Poder Ejecutivo Nacional decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.

La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la ley de presupuesto general. El dictado de este instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.

ARTICULO 31 .– Se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia.

ARTICULO 32 .– Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago.

El registro del compromiso se utilizara como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el del pago, para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.

ARTICULO 33 .– No se podrán adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.

(Segundo párrafo vetado por art. 1º del Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)

ARTICULO 34 .– A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada ejercicio la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de las Jurisdicciones del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y del MINISTERIO PUBLICO que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley N° 16.432, en su artículo 5°, primer párrafo de la Ley N° 23.853 y en el artículo 22 de la Ley N° 24.946, respectivamente.

Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezcan.

El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste.

(Artículo sustituido por art. 26 de la   Ley Nº 25.725   B.O. 10/01/2003)

ARTICULO 35 .– Los órganos de los tres poderes del Estado determinarán, para cada uno de ellos, los limites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos por sí, o por la competencia especifica que asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén expresamente establecidas en esta ley.

ARTICULO 36 .– Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera a afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos descentralizados, destinados al pago de los servicios públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación.

ARTICULO 37 .– La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecución.

Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto.

El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.

A tales fines, exceptúase al Jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 25.917.

El incremento de las partidas que refieran gastos reservados y de inteligencia sólo podrá disponerse por el Congreso de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la   Ley N° 26.124   B.O. 8/8/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 38 .– Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deber especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

ARTICULO 39 .– El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor.

Estas autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso Nacional en el mismo acto que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables.

Las autorizaciones así dispuestas se incorporaran al presupuesto general.

ARTICULO 40 .– Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Nacional o por los funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los medios para lograr su cobro.

La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.

SECCION IV

Del cierre de cuentas

ARTICULO 41 .– Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.

Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.

ARTICULO 42 .– Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año podrán ser cancelados, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada.

Los gastos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser cancelados, por carácter y fuente de financiamiento, con cargo a los recursos que se perciban en el ejercicio siguiente.

La, programación de la ejecución financiera, prevista en el artículo 34 de la Ley 24.156, del ejercicio fiscal siguiente deberá ajustarse a fin de atender las obligaciones financieras determinadas en el párrafo precedente.

El Poder Ejecutivo nacional promoverá, en la ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente la aprobación de las obligaciones financieras determinadas en el tercer párrafo del presente artículo.

El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

(Artículo sustituido por art. 79 de la   Ley Nº 26.546   B.O. 27/11/2009)

ARTICULO 43 .– Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la administración nacional y se procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma.

Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la administración nacional.

Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Contaduría General de la Nación para la elaboración de la cuenta de inversión del ejercicio que, de acuerdo al artículo 95, debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional.

SECCION V

De la evaluación de la ejecución presupuestaria

ARTICULO 44 .– La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la administración nacional tanto en forma periódica, durante el ejercicio, como al cierre del mismo.

Para ello, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional deberán:

a) Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes;

b) Participar los resultados de la ejecución física del presupuesto a la Oficina Nacional de Presupuesto.

ARTICULO 45 .– Con base en la información que señala el artículo anterior, en la que suministre el sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren pertinentes, la Oficina Nacional de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.

La reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta sección, así como el uso que se dará a la información generada

Capítulo III

Del régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional.

(Denominación del Capítulo sustituida por art. 71 de la   Ley N° 25.565   B.O. 21/03/2002)

ARTICULO 46 .– Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del 30 de setiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera y la autoridad de la jurisdicción correspondiente; contendrán los planes de acción, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.

ARTICULO 47 .– Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.

ARTICULO 48 .– La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional y preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones y aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.

ARTICULO 49 .– Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional aprobará, en su caso con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre de cada año, los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, elevados en el plazo previsto en el artículo 46 de la presente ley, pudiendo delegar esta atribución en el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Si las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 50 .– Los representantes estatales que integran los órganos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 51 .– El Poder Ejecutivo Nacional hará publicar en el Boletín Oficial una síntesis de los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, con los contenidos básicos que señala el artículo 46.

ARTICULO 52 .– Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional durante su ejecución y que impliquen la disminución de los resultados operativo o económico previstos, alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional, previa opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de esta norma y con opinión favorable de dicha oficina, las empresas y sociedades establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.

ARTICULO 53 .– Al cierre de cada ejercicio financiero las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos.

ARTICULO 54 .– Se prohíbe a las entidades del sector público nacional realizar aportes o transferencias a Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional cuyo presupuesto no esté‚ aprobado en los términos de esta ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.

( Nota Infoleg:   Por art. 71 de la   Ley N° 25.565   B.O. 21/03/2002 se sustituye la denominación en los artículos del presente capítulo III, “empresas y sociedades del Estado” por “Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional”.)

(Nota Infoleg:  Por art. 60 de la   Ley N° 25.565   B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Capítulo.)

Capítulo IV

Del presupuesto consolidado del sector público nacional

ARTICULO 55 .– La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Una síntesis del presupuesto general de la Administración nacional;

b) Los aspectos básicos de los presupuestos de cada una de las empresas y sociedades del Estado;

c) La consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico;

d) Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público nacional;

e) Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos financieros;

f) Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.

El presupuesto consolidado del sector público nacional será presentado al Poder Ejecutivo Nacional, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional será remitido para conocimiento del Congreso Nacional.

TITULO III

Del sistema de crédito público

ARTICULO 56 .– El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su reglamento y por las leyes que aprueban las operaciones específicas.

Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos.

Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos.

ARTICULO 57 .– El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:

a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito.

b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.

c) La contratación de préstamos.

d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de UN (1) ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente.

e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero.

f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.

A estos fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas o a contraerse.

No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del artículo 82 de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 10 del   Decreto N° 1387/2001   B.O. 02/11/2001)

( Nota Infoleg : Ver art. 2° del   Decreto N° 1506/2001   B.O. 23/11/2001, lo que no se computará a los efectos de determinar el monto de la deuda pública nacional.)

ARTICULO 58 .– A los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en interna y externa y en directa e indirecta.

Se considerará deuda interna, aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional. Por su parte, se entenderá por deuda externa, aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.

La deuda pública directa de la administración central es aquella asumida por la misma en calidad de deudor principal.

La deuda pública indirecta de la Administración central es constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la misma, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.

ARTICULO 59 .– Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.

ARTICULO 60 .– Las entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

La ley de presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:

– Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;

– Monto máximo autorizado para la operación;

– Plazo mínimo de amortización;

– Destino del financiamiento.

Si las operaciones de crédito público de la administración nacional no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán de una ley que las autorice expresamente.

Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte.

ARTICULO 61 .– En los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos.

ARTICULO 62 .– Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 59 y 61 de esta ley, las empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la administración central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la ley de presupuesto general o en una ley específica.

ARTICULO 63 .– El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera fijará las características y condiciones no previstas en esta ley, para las operaciones de crédito público que realicen las entidades del sector público nacional.

ARTICULO 64 .– Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley. Se excluyen de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen las instituciones públicas financieras.

ARTICULO 65 .– El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64, a los que resulte de aplicación el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la nueva deuda no ajuste por el mencionado coeficiente y que resulte una mejora que se refiera indistintamente al monto o al plazo de la operación.

(Artículo sustituido por art. 58 de la   Ley N° 26.337   B.O. 28/12/2007) 

ARTICULO 66 .– Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.

Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la administración central ni a cualquier otra entidad contratante del sector público nacional.

ARTICULO 67 .– El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias.

ARTICULO 68 .– La Oficina Nacional de Crédito Público será el órgano rector del sistema de Crédito Público, con la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público.

ARTICULO 69 .– En el marco del artículo anterior la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá competencia para:

a) Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera;

b) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito;

c) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público nacional;

d) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público;

e) Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del sector público nacional;

f) Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las mismas;

g) Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público se apliquen a sus fines específicos;

h) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental;

i) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento;

j) Todas las demás que le asigne la reglamentación.

ARTICULO 70 .– El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público.

Los presupuestos de las entidades del sector público deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.

ARTICULO 71 .– Se exceptúan de las disposiciones de esta ley las operaciones de crédito que realice el Banco Central de la República Argentina con instituciones financieras internacionales para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria.

( Nota Infoleg:   Por art. 60 de la   Ley N° 25.565   B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Título III.)

TITULO IV

Del sistema de tesorería

ARTICULO 72 .- El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del sector público nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

ARTICULO 73 .– La Tesorería General de la Nación será el órgano rector del sistema de tesorería y, como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el sector público nacional, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.

ARTICULO 74 .– La Tesorería General tendrá competencia para:

a) Participar en la formulación de los aspectos monetarios de la política financiera, que para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera;

b) Elaborar juntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto la programación de la ejecución del presupuesto de la administración nacional y programar el flujo de fondos de la administración central;

c) Centralizar la recaudación de los recursos de la administración central y distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales para que éstas efectúen el pago de las obligaciones que se generen;

d) Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados, supervisar su ejecución y asignar las cuotas de las transferencias que éstos recibirán de acuerdo con la ley general de presupuesto;

e) Administrar el sistema de caja única o de fondo unificado de la administración nacional que establece el artículo 80 de esta ley;

f) Emitir letras del Tesoro, en el marco del artículo 82 de esta ley;

g) Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito del sector público nacional;

h) Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución;

i) Coordinar con el Banco Central de la República Argentina la administración de la liquidez del sector público nacional en cada coyuntura económica, fijando políticas sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja;

j) Emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las Entidades del Sector Público Nacional definidas en el artículo 80 de la presente ley, en Instituciones Financieras del país o del extranjero, en los términos que establezcan conjuntamente la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Finanzas dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional deberán informar a la Secretaría de Hacienda, a su requerimiento, las inversiones temporarias correspondientes a los Organismos del Sector Público Nacional alcanzados por el presente; (Inciso sustituido por art. 81 de la   Ley Nº 26.546  B.O. 27/11/2009)

k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de la administración central o de terceros, que se pongan a su cargo;

l) Todas las demás funciones que en el marco de esta ley, le adjudique la reglamentación.

ARTICULO 75 .– La Tesorería General estará a cargo de un tesorero general que será asistido por un subtesorero general. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Para ejercer ambos cargos se requerirá titulo universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas y una experiencia en el área financiera o de control no inferior a cinco años.

ARTICULO 76 .– El tesorero general dictará el reglamento interno de la Tesorería General de la Nación y asignará funciones al subtesorero general.

ARTICULO 77 .– Funcionará una Tesorería Central en cada jurisdicción y entidad de la administración nacional. Estas tesorerías centralizarán la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo.

ARTICULO 78 .– Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la administración nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que haga sus veces.

ARTICULO 79 .– Las embajadas, legaciones y consulados serán agentes naturales de la Tesorería General de la Nación en el exterior. Las embajadas y legaciones podrán ser erigidas en tesorerías por el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto actuarán como agentes receptores de fondos y pagadores de acuerdo a las instrucciones que dicte la Tesorería General de la Nación.

ARTICULO 80 .– El órgano central de los sistemas de administración financiera instituirá un sistema de caja única o de fondo unificado, según lo estime conveniente, que le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de la administración nacional, en el porcentaje que disponga el reglamento de la ley.

ARTICULO 81 .– Los órganos de los tres poderes del Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades descentralizadas que conformen la Administración Nacional, podrán autorizar el funcionamiento de fondos rotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas, con el régimen y los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.

Los gastos que se realicen a través del régimen de fondos rotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas o similares, quedan excluidos del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores.

(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015)

ARTICULO 82 .– La Tesorería General de la Nación podrá emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la ley de presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública y deben cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establece en el titulo III de esta ley.

ARTICULO 83 .– Los organismos descentralizados, dentro de los limites que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorería General de la Nación, podrán tomar prestamos temporarios para solucionar sus déficit estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el mismo ejercicio financiero.

ARTICULO 84 .– El órgano central de los sistemas de administración financiera dispondrá la devolución a la Tesorería General de la Nación de las sumas acreditadas en las cuentas de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional, cuando éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado. Las instituciones financieras en las que se encuentran depositados los fondos deberán dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido órgano.

TITULO V

Del sistema de contabilidad gubernamental

ARTICULO 85 .– El sistema de contabilidad gubernamental está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas.

ARTICULO 86 .– Será objeto del sistema de contabilidad gubernamental:

a) Registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y afecten la situación económico-financiera de las jurisdicciones y entidades;

b) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la misma;

c) Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría, sean éstas internas o externas;

d) Permitir que la información que se procese y produzca sobre el sector público se integre al sistema de cuentas nacionales.

ARTICULO 87 .– El sistema de contabilidad gubernamental tendrá las siguientes características generales:

a) Será común, único, uniforme y aplicable a todos los organismos del sector público nacional;

b) Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales de cada entidad entre sí y, a su vez, con las cuentas nacionales;

c) Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas;

d) Estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas;

e) Estar basado en principios y normas de contabilidad y aceptación general, aplicables en el sector público.

ARTICULO 88 .– La Contaduría General de la Nación será el órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental, y como tal responsable de prescribir, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del sector público nacional.

ARTICULO 89 .– La Contaduría General de la Nación estará a cargo de un contador general que será asistido por un subcontador general, debiendo ser ambos designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Para ejercer los cargos de contador general y de subcontador general, se requerirá titulo universitario de contador público y una experiencia anterior en materia financiero-contable en el sector público, no inferior a cinco (5) años.

ARTICULO 90 .– El contador general dictará el reglamento interno de la Contaduría General de la Nación y asignará funciones al subcontador general.

ARTICULO 91 .– La Contaduría General de la Nación tendrá competencia para:

a) Dictar las normas de contabilidad gubernamental para todo el sector publico nacional. En ese marco prescribirá la metodología contable a aplicar y la periodicidad, estructura y características de los estados contables financieros a producir por las entidades públicas;

b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información de su dirección:

c) Asesorar y asistir, técnicamente a todas las entidades del sector público nacional en la implantación de las normas y metodologías que prescriba;

d) Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por las jurisdicciones de la administración central y por cada una de las demás entidades que conforman el sector público nacional;

e) Llevar la contabilidad general de la administración central, consolidando datos de los servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados contable-financieros para su remisión a la Auditoria General de la Nación;

f) Administrar un sistema de información financiera que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la administración central, de cada entidad descentralizada y del sector público nacional en su conjunto;

g) Elaborar las cuentas económicas del sector público nacional, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales;

h) Preparar anualmente la cuenta de inversión contemplada en el artículo 67, inciso 7 de la Constitución Nacional y presentarla al Congreso Nacional:

i) Mantener el archivo general de documentación financiera de la administración nacional:

j) Todas las demás funciones que le asigne el reglamento.

ARTICULO 92 .– Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades del sector público nacional, excluida la administración central, deberán entregar a la Contaduría General de la Nación los estados contables financieros de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan.  (Artículo sustituido por art. 38 de la   Ley Nº 24.764  B.O. 02/01/1997)

ARTICULO 93 .– La Contaduría General de la Nación organizar y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades del sector público nacional.

ARTICULO 94 .– La Contaduría General de la Nación coordinará con las provincias la aplicación, en el ámbito de competencia de éstas, del sistema de información financiera que desarrolle, con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público argentino.

ARTICULO 95 .– La cuenta de inversión, que deberá presentarse anualmente al Congreso Nacional antes del 30 de junio del año siguiente al que corresponda tal documento, contendrá como mínimo:

a) Los estados de ejecución del presupuesto de la administración nacional, a la fecha de cierre del ejercicio;

b) Los estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro de la administración central;

c) El estado actualizado de la deuda pública interna, externa, directa e indirecta;

d) Los estados contable-financieros de la administración central;

e) Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos económicos y financieros.

La cuenta de inversión contendrá además comentarios sobre:

a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto;

b) El comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública;

c) La gestión financiera del sector público nacional.

TITULO VI

Del sistema de control interno

ARTICULO 96 .– Créase la Sindicatura General de la Nación, órgano de control interno del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 97 .– La Sindicatura General de la Nación es una entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de la Nación.

ARTICULO 98 .– En materia de su competencia el control interno de las jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica.

ARTICULO 99 .– Su activo estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que sean transferidos o adquiera por cualquier causa jurídica.

ARTICULO 100 .– El sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las unidades de auditoria interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán, jerárquicamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente por la Sindicatura General.

ARTICULO 101 .– La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuando sistema de control interno que incluirá los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales de procedimiento de cada organismo y la auditoria interna.

ARTICULO 102 .– La auditoria interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoria interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.

ARTICULO 103 .– El modelo de control que aplique y coordine la sindicatura deberá ser integral e integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.

ARTICULO 104 .– Son funciones de la Sindicatura General de la Nación:

a) Dictar y aplicar normas de control interno, las que deberán ser coordinadas con la Auditoria General de la Nación;

b) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de las unidades correspondientes, de las normas de auditoria interna;

c) Realizar o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de auditores independientes, de auditorias financieras, de legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones;

d) Vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría General de la Nación;

e) Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, facilitando el desarrollo de las actividades de la Auditoria General de la Nación;

f) Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las unidades de auditoria interna;

g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna, orientar y supervisar su ejecución y resultado;

h) Comprobar la puesta en práctica, por los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de auditoria interna y acordadas con los respectivos responsables;

i) Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades de sus jurisdicciones y entidades en materia de control y auditoría;

j) Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia;

k) Poner en conocimiento del Presidente de la Nación los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio público;

I) Mantener un registro central de auditores y consultores a efectos de la utilización de sus servicios;

m) Ejercer las funciones del artículo 20 de la ley 23.696 en materia de privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del ente de control externo.

ARTICULO 105 .– La Sindicatura queda facultada para contratar estudios de consultoría y auditoria bajo específicos términos de referencia, planificar y controlar la realización de los trabajos, así como cuidar de la calidad del informe final.

ARTICULO 106 .– La Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la Nación y de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector público nacional prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.

ARTICULO 107 .– La Sindicatura General deberá informar:

a) Al Presidente de la Nación, sobre la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia;

b) A la Auditoria General de la Nación, sobre la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control;

c) A la opinión pública, en forma periódica.

ARTICULO 108 .– La Sindicatura General de la Nación estará a cargo de un funcionario denominado síndico general de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo Nacional y dependerá directamente del Presidente de la Nación, con rango de Secretario de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 109 .– Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una experiencia en Administración Financiera y Auditoría no inferior a los ocho (8) años. (Artículo sustituido por art. 12 de la   Ley Nº 25.233  B.O.14/12/1999)

ARTICULO 110 .– El síndico general será asistido por tres (3) síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelación que el propio síndico general establezca.

ARTICULO 111 .– Los síndicos generales adjuntos deberán contar con título universitario y similar experiencia a la del síndico general y serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general.

ARTICULO 112 .– Serán atribuciones y responsabilidades del síndico general de la Nación:

a) Representar legalmente a la Sindicatura General de la Nación, personalmente o por delegación o mandato;

b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura General en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la estructura orgánico-funcional y el estatuto del personal;

c) Designar personal con destino a la planta permanente cuidando que exista una equilibrada composición interdisciplinaria, así como promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, se dicte;

d) Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;

e) Elevar anualmente a la consideración de la Presidencia de la Nación, el plan de acción y presupuesto de gastos para su posterior incorporación al proyecto de ley de presupuesto general;

f) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del organismo, pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto total asignado;

g) Licitar, adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;

h) Informar a la Auditoria General de la Nación de actos o conductas que impliquen irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 113 .– Los síndicos generales adjuntos participarán en la actividad de la sindicatura general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas funciones y cometidos que el síndico general de la Nación les atribuya conjunta o separadamente, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la importancia o particularidades del caso. El síndico general, no obstante la delegación, conservará en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.

ARTICULO 114 .– En los casos en que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria en sociedades anónimas, la Sindicatura General de la Nación propondrá a los organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional, la designación de los funcionarios que en carácter de síndicos integrarán las comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con lo que dispongan sus propios estatutos.

También los propondrá al Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que deban asignarse síndicos por el capital estatal en empresas y sociedades en que el Estado nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado tengan participación igualitaria o minoritaria. Dichos funcionarios tendrán las atribuciones y deberes previstos por la ley 19.550, en todo lo que no se oponga a la presente.

ARTICULO 115 .– La Sindicatura General de la Nación convendrá con las jurisdicciones y entidades que en virtud de lo dispuesto en esta ley queden alcanzadas por su ámbito de competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica del sistema instituido en esta ley.

( Nota Infoleg:   Por art. 60 de la   Ley N° 25.565   B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Título VI.)

TITULO VII

Del control externo

Capítulo I

Auditoría General de la Nación

ARTICULO 116 .– Créase la Auditoría General de la Nación, ente de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional.

El ente creado es una entidad con personería jurídica propia, e independencia funcional. A los fines de asegurar ésta, cuenta con independencia financiera.

Su estructura orgánica, sus normas básicas internas, la distribución de funciones y sus reglas básicas de funcionamiento serán establecidas por resoluciones conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, por vez primera.

Las modificaciones posteriores serán propuestas por la auditoria, a las referidas comisiones y aprobadas por éstas. Su patrimonio estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos que hayan pertenecido o correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la Nación y por aquellos que le sean transferidos por cualquier causa jurídica.

ARTICULO 117 .– Es materia de su competencia el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal, así como el dictamen sobre los estados contables financieros de la administración central, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos. (Expresión “y de gestión” vetada por art. 2º del Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)

El control de la gestión de los funcionarios referidos en el artículo 45 de la Constitución Nacional será siempre global y ejercida, exclusivamente, por las Cámaras del Congreso de la Nación.

El Congreso de la Nación, por decisión de sus dos Cámaras, podrá delegar su competencia de control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en los organismos que fueren creados por ésta.

El control externo posterior del Congreso de la Nación será ejercido por la Auditoria General de la Nación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá sobre la modalidad y alcances de la puesta en práctica del sistema instituido en esta ley con relación al Poder Judicial de la Nación, debiendo velar por el respeto de los principios de transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos. (Párrafo sustituido por art. 27 de la   Ley N° 26.855   B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)

A los efectos del control externo posterior se ajustará al artículo 85 de la Constitución Nacional. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias. (Párrafo sustituido por art. 27 de la   Ley N° 26.855   B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)

ARTICULO 118 .– En el marco del programa de acción anual de control externo que le fijen las comisiones señaladas en el artículo 116, la Auditoria General de la Nación, tendrá las siguientes funciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;

b) Realizar auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser realizados directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de auditoría;

c) Auditar, por sí o mediante profesionales independientes de auditoría, a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;

d) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;

e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos puede solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco Central de la República Argentina la información que estime necesaria en relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo;

f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquélla;

g) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por si o por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;

h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado;

i) Fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales independientes de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a las que deberá ajustarse el trabajo de éstos;

j) Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo funcionario publico con rango de ministro; secretario, subsecretario, director nacional, máxima autoridad de organismos descentralizados o integrante de directorio de empresas y sociedades del Estado, está obligado a presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanción de la presente ley una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de funciones.

k) Fiscalizar el efectivo cumplimiento de los cargos que se imponga al beneficiario de un bien inmueble de propiedad del Estado nacional transferido a título gratuito por ley dictada en virtud del artículo 75, inciso 5, de la Constitución Nacional. (Inciso incorporado por art. 1º de la   Ley Nº 26.599   B.O. 7/7/2010)

ARTICULO 119 .– Para el desempeño de sus funciones la Auditoria General de la Nación podrá:

a) Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;

b) Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones;

c) Promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda, comunicando sus conclusiones a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a los fines del inc. f) de este artículo;

Además, deberá:

d) Formular los criterios de control y auditoría y establecer las normas de auditoria externa, a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las normas derivadas, deberán atender un modelo de control y auditoría externa integrada que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, de eficiencia y eficacia;

e) Presentar a la Comisión mencionada, antes del 1° de mayo la memoria de su actuación;

f) Dar a publicidad todo el material señalado en el inciso anterior con excepción de aquel que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, deba permanecer reservado.

ARTICULO 120 .– El Congreso de la Nación, podrá ser su competencia de control externo a las entidades públicas no estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que éste se hubiere asociado incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública.

ARTICULO 121 .– La Auditoría General de la Nación estará a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como Auditor General, los que deberán ser de nacionalidad argentina, con título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho, con probada especialización en administración financiera y control.

Durarán ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos.

ARTICULO 122 .– Seis de dichos auditores generales serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la composición de cada Cámara.

Al nombrarse los primeros auditores generales se determinará, por sorteo, los tres (3) que permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles ocho (8) años a los cuatro (4) restantes.

ARTICULO 123 .– El séptimo Auditor General será designado por resolución conjunta de los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente del ente.

Es el órgano de representación y de ejecución de las decisiones de los auditores.

ARTICULO 124 .– Los Auditores Generales podrán ser removidos, en caso de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos establecidos para su designación.

ARTICULO 125 .– Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en Colegio:

a) Proponer el programa de acción anual y el proyecto de presupuesto de la entidad;

b) Proponer modificaciones a la estructura orgánica a las normas básicas internas, a la distribución de funciones y a las reglas básicas de funcionamiento con arreglo al artículo 116 y, además, dictar las restantes normas básicas, dictar normas internas, atribuir facultades y responsabilidades, así como la delegación de autoridad;

c) Licitar, adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales, vender, permutar, transferir locar y disponer respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;

d) Designar el personal y atender las cuestiones referentes a éste, con arreglo a las normas internas en la materia, en especial cuidando de que exista una equilibrada composición interdisciplinaria que permita la realización de auditorías y evaluaciones integradas de la gestión pública;

e) Designar representantes y jefes de auditorias especiales;

f) En general, resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la entidad;

g) Las decisiones se tomarán colegiadamente por mayoría.

ARTICULO 126 .– No podrán ser designados auditores generales, personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos judiciales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.

ARTICULO 127 .– El control de las actividades de la Auditoria General de la Nación, estará a cargo de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en que ésta lo establezca.

Capítulo II

Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas

ARTICULO 128 .– La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos simultáneamente en igual forma que los miembros de las comisiones permanentes.

Anualmente la Comisión elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario que pueden ser reelectos.

Mientras estas designaciones no se realicen, ejercerán los cargos los legisladores con mayor antigüedad en la función y a igualdad de ésta, los de mayor edad.

La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras delegan en sus comisiones permanentes y especiales.

ARTICULO 129 .– Para el desempeño de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta Revisara de Cuentas debe:

a) Aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el programa de acción anual de control externo a desarrollar por la Auditoría General de la Nación;

b) Analizar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el presupuesto general de la Nación;

c) Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización;

d) Requerir de la Auditoria General de la Nación toda la información que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho ente;

e) Analizar los informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;

f) Analizar la memoria anual que la Auditoría General de la Nación deberá elevarle antes del 1° de mayo de cada año.

Capítulo III

De la responsabilidad

ARTICULO 130 .– Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.

ARTICULO 131 .– La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y demás entes premencionados en los artículos 117 y 120 de esta ley, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.

( Nota Infoleg:   Por art. 60 de la   Ley N° 25.565   B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Título VII.)

TITULO VIII

Disposiciones varias

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 132 .– Los órganos con competencia para organizar la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación quedan facultados para subscribir entre sí convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y empleados de la Sindicatura General de Empresas Públicas y del Tribunal de Cuentas de la Nación. (Expresión “El personal de los organismos de control reemplazados conservarán el nivel jerárquico alcanzado, manteniéndose los derechos que hagan a la representación y defensa de los intereses colectivos del personal” vetada por art. 3º del Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)

Capítulo II

Disposiciones transitorias

ARTICULO 133 .– Las disposiciones contenidas en esta ley deberán tener principio de ejecución a partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a la sanción de la misma.

El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer los cronogramas y metas temporales que permitan lograr la plena instrumentación de los sistemas de presupuestos, crédito público, tesorería, contabilidad y control internos previstos en esta ley, los cuales constituyen un requisito necesario para la progresiva constitución de la estructura de control interno y externo normada precedentemente.

ARTICULO 134 .– (Artículo vetado por art. 4º del Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)

ARTICULO 135 .– El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, presentará al Congreso Nacional un proyecto de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro que organice la administración de bienes del Estado.

ARTICULO 136 .– El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación.

Los artículos 116 a 129, ambos inclusive, no serán objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo III

Disposiciones finales

ARTICULO 137 .– Se derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales:

a) Decreto Ley 23.354, del 31 de diciembre de 1956, ratificado por ley 14.467 (Ley de Contabilidad), con excepción de sus artículos 51 a 54 inclusive (capítulo V- De la gestión de bienes del Estado) y 55 a 64 inclusive (capitulo VI – De las contrataciones);

b) Ley 21.801, reformada por la ley 22.639, que crea la Sindicatura General de Empresas Públicas;

c) Ley 11.672 complementaria permanente del presupuesto en lo que se oponga a la presente ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 13.922 y por los artículos 16 y 17 de la Ley 16.432, los que continuarán en vigencia.

El Poder Ejecutivo nacional procederá a ordenar el texto no derogado de la ley;

d) Todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley con excepción de lo dispuesto en el artículo 5º, primer párrafo de la Ley 23.853, que continuará en vigencia.

ARTICULO 138 .– Las causas administrativas y judiciales pendientes de resolución o promovidas por la Sindicatura General de Empresas Públicas serán resueltas o continuadas por la Sindicatura General de la Nación.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá el tratamiento a darse a las causas administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de Cuentas de la Nación.

ARTICULO 139 .– Comuníquese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI — ORALDO BRITOS. — Juan Estrada. —Edgardo Piuzzi.

( Nota Infoleg : Por art. 64 de la   Ley 25.401   se establece que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del Título II – Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la presente ley.)

Antecedentes Normativos:

– Art. 74 inc. j) sustitutido por art. 23 de la Ley N° 26.198 B.O. 10/01/2007.

Digesto Normativo

Normativa Orgánica

Resolución 417/2020 – Reglamento del Concurso Público de Antecedentes y Oposición para la cobertura de cargos de Jurados de Selección para la Calificación de Proyectos

Resolución 418/2020 – Reglamento del Concurso Público de Antecedentes y Oposición para la cobertura de cargos de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas y Representantes del Quehacer Teatral Nacional

Ley Nacional del Teatro Nº 24.800

Resolución INT Nº 0784/09 – Reglamento Interno del Consejo de Dirección

Decreto Reglamentario Nº 991/97

Resolución INT Nº 0718/09 – Reglamento de los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales del País

Ley Nº 14.800 – Declaración de Interés Nacional de la Actividad Teatral

Resolución INT Nº 867/16 – Reglamento de Inhabilitaciones

Instructivo de Rendición de Cuentas

Ley Nº 11.723 – Propiedad Intelectual


ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA

Ley 25.188

Deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías. Objeto y Sujetos. Deberes y pautas de comportamiento ético. Régimen de declaraciones juradas. Antecedentes. Incompatibilidades y conflicto de intereses. Régimen de obsequios a funcionarios públicos. Prevención sumaria. Comisión Nacional de Etica Pública. Reformas al Código Penal. Publicidad y divulgación.

Sancionada: Septiembre 29 de 1999

Promulgada: Octubre 26 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

CAPITULO I

Objeto y Sujetos

ARTICULO 1º — La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

CAPITULO II

Deberes y pautas de comportamiento ético

ARTICULO 2º — Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;

b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;

d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;

f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;

g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;

h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;

i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil.

ARTICULO 3º — Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

CAPITULO III

Régimen de declaraciones juradas

ARTICULO 4º — Las personas referidas en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.

Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 10/2017 de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción B.O. 8/5/2017 se establece que el plazo de 30 días hábiles dispuesto por el presente artículo para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Iniciales, comenzará a computarse a partir de habilitación de los formularios de carga por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 10/2017 de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción B.O. 8/5/2017 se prorroga hasta el día 31 de julio de 2017 el plazo de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales correspondientes a las obligaciones Anuales y Bajas 2016.)

ARTICULO 5º — Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:

a) El presidente y vicepresidente de la Nación;

b) Los senadores y diputados de la Nación;

c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;

d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;

e) El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;

f) El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional;

g) Los interventores federales;

h) El Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;

i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;

j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;

k) El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;

l) Los    rectores,    decanos    y secretarios de las universidades nacionales;

m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;

n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;

s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;

u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156.

w) Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la ley 26.857. (Inciso incorporado por art. 26 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 6º — La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:

a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;

b) Bienes muebles registrables;

c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;

d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;

e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;

f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;

h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;

i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

ARTICULO 7º — Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.

ARTICULO 8º — Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 9º — Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días.

Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 10. — El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.

En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.

Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.

ARTICULO 11. — La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:

a) Cualquier propósito ilegal;

b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;

c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o

d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.

Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Nacional de Etica Pública creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.

CAPITULO IV

Antecedentes

ARTICULO 12. — Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.

CAPITULO V

Incompatibilidades y Conflicto de intereses

ARTICULO 13. — Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;

b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.

ARTICULO 14. — Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, durante TRES (3) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan participado.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001).

ARTICULO 15. — En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá:

a) Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.

b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001).

ARTICULO 16. — Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.

ARTICULO 17. — Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549.

Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.

CAPITULO VI

Régimen de obsequios a funcionarios públicos

ARTICULO 18. — Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico- cultural si correspondiere.

CAPITULO VII

Prevención sumaria

ARTICULO 19. — A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la presente ley, la Comisión Nacional de Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.

ARTICULO 20. — La investigación podrá promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia.

La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.

El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.

ARTICULO 21. — Cuando en el curso de la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos.

La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.

ARTICULO 22. — Dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, deberá dictarse la reglamentación atinente a la prevención sumaria contemplada en este capítulo.

CAPITULO VIII

Comisión Nacional de Etica Pública

(Capítulo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 23. — (Artículo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 25. — (Artículo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

CAPITULO IX

Reformas al Código Penal

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 23: La condena importa la pérdida a favor del Estado nacional, de las provincias o de los Municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros, de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 29 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 29: La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.

2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

3. El pago de las costas.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 30 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 30: La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:

1. La indemnización de los daños y perjuicios.

2. El resarcimiento de los gastos del juicio.

3. El decomiso del producto o el provecho del delito.

4. El pago de la multa.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 67 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 67: La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del juicio.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.

ARTICULO 30. — Sustitúyese la rúbrica del capítulo VI del título XI del libro II del Código Penal, por el siguiente: “Capítulo VI – Cohecho y tráfico de influencias”.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el artículo 256 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 256: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

ARTICULO 32. — Incorpórase como artículo 256 bis del Código Penal el siguiente:

Artículo 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 257 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

ARTICULO 34.— Sustitúyese el artículo 258 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 258: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

ARTICULO 36. — Incorpórase como artículo 258 bis del Código Penal el siguiente:

Articulo 258 bis: Será reprimido con reclusión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de naturaleza económica o comercial.

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 266: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 268 (2) del Código Penal por el siguiente:

Artículo 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

ARTICULO 39. — Incorpórase como artículo 268 (3) del Código Penal el siguiente:

Artículo 268 (3): Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

CAPITULO X

Publicidad y divulgación

ARTICULO 40. — La Comisión Nacional de Etica Pública y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.

ARTICULO 41. — Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente informadas.

La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.

ARTICULO 42. — La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

CAPITULO XI

Vigencia y disposiciones transitorias

ARTICULO 43. — Las normas contenidas en los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de su publicación.

Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su publicación.

Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo.

ARTICULO 44. — Los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 45. — Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de Etica Pública tomará a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase el decreto 494/95.

ARTICULO 47. — Se invita a las provincias al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública.

ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.188 —

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada.

Ley 25.188

Deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías. Objeto y Sujetos. Deberes y pautas de comportamiento ético. Régimen de declaraciones juradas. Antecedentes. Incompatibilidades y conflicto de intereses. Régimen de obsequios a funcionarios públicos. Prevención sumaria. Comisión Nacional de Etica Pública. Reformas al Código Penal. Publicidad y divulgación.

Sancionada: Septiembre 29 de 1999

Promulgada: Octubre 26 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA

CAPITULO I

Objeto y Sujetos

ARTICULO 1º — La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

CAPITULO II

Deberes y pautas de comportamiento ético

ARTICULO 2º — Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;

b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;

d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;

f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;

g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;

h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;

i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil.

ARTICULO 3º — Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

CAPITULO III

Régimen de declaraciones juradas

ARTICULO 4º — Las personas referidas en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.

Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 10/2017 de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción B.O. 8/5/2017 se establece que el plazo de 30 días hábiles dispuesto por el presente artículo para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Iniciales, comenzará a computarse a partir de habilitación de los formularios de carga por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 10/2017 de la Secretaría de Etica Pública, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción B.O. 8/5/2017 se prorroga hasta el día 31 de julio de 2017 el plazo de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales correspondientes a las obligaciones Anuales y Bajas 2016.)

ARTICULO 5º — Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:

a) El presidente y vicepresidente de la Nación;

b) Los senadores y diputados de la Nación;

c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;

d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;

e) El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;

f) El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional;

g) Los interventores federales;

h) El Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;

i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;

j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;

k) El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;

l) Los    rectores,    decanos    y secretarios de las universidades nacionales;

m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;

n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;

s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;

u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156.

w) Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria, estará obligado a presentar las declaraciones juradas establecidas por la ley 26.857. (Inciso incorporado por art. 26 de la Ley N° 27.126 B.O. 05/03/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 6º — La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:

a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;

b) Bienes muebles registrables;

c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;

d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;

e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;

f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;

h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;

i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

ARTICULO 7º — Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.

ARTICULO 8º — Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 9º — Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días.

Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 10. — El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.

En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.

Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.

ARTICULO 11. — La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:

a) Cualquier propósito ilegal;

b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;

c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o

d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.

Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Nacional de Etica Pública creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.

CAPITULO IV

Antecedentes

ARTICULO 12. — Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.

CAPITULO V

Incompatibilidades y Conflicto de intereses

ARTICULO 13. — Es incompatible con el ejercicio de la función pública:

a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;

b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.

ARTICULO 14. — Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, durante TRES (3) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan participado.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001).

ARTICULO 15. — En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá:

a) Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.

b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001).

ARTICULO 16. — Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.

ARTICULO 17. — Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549.

Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.

CAPITULO VI

Régimen de obsequios a funcionarios públicos

ARTICULO 18. — Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico- cultural si correspondiere.

CAPITULO VII

Prevención sumaria

ARTICULO 19. — A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la presente ley, la Comisión Nacional de Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.

ARTICULO 20. — La investigación podrá promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia.

La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.

El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.

ARTICULO 21. — Cuando en el curso de la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos.

La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.

ARTICULO 22. — Dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, deberá dictarse la reglamentación atinente a la prevención sumaria contemplada en este capítulo.

CAPITULO VIII

Comisión Nacional de Etica Pública

(Capítulo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 23. — (Artículo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

ARTICULO 25. — (Artículo derogado por art. 8° de la Ley N° 26.857 B.O. 23/5/2013)

CAPITULO IX

Reformas al Código Penal

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 23: La condena importa la pérdida a favor del Estado nacional, de las provincias o de los Municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros, de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 29 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 29: La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.

2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

3. El pago de las costas.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 30 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 30: La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:

1. La indemnización de los daños y perjuicios.

2. El resarcimiento de los gastos del juicio.

3. El decomiso del producto o el provecho del delito.

4. El pago de la multa.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 67 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 67: La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del juicio.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.

ARTICULO 30. — Sustitúyese la rúbrica del capítulo VI del título XI del libro II del Código Penal, por el siguiente: “Capítulo VI – Cohecho y tráfico de influencias”.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el artículo 256 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 256: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

ARTICULO 32. — Incorpórase como artículo 256 bis del Código Penal el siguiente:

Artículo 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 257 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

ARTICULO 34.— Sustitúyese el artículo 258 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 258: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

ARTICULO 36. — Incorpórase como artículo 258 bis del Código Penal el siguiente:

Articulo 258 bis: Será reprimido con reclusión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de naturaleza económica o comercial.

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 266: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 268 (2) del Código Penal por el siguiente:

Artículo 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

ARTICULO 39. — Incorpórase como artículo 268 (3) del Código Penal el siguiente:

Artículo 268 (3): Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

CAPITULO X

Publicidad y divulgación

ARTICULO 40. — La Comisión Nacional de Etica Pública y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.

ARTICULO 41. — Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente informadas.

La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.

ARTICULO 42. — La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

CAPITULO XI

Vigencia y disposiciones transitorias

ARTICULO 43. — Las normas contenidas en los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de su publicación.

Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su publicación.

Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo.

ARTICULO 44. — Los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 45. — Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de Etica Pública tomará a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase el decreto 494/95.

ARTICULO 47. — Se invita a las provincias al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública.

ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.188 —

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada.

DECRETO 8566/61

Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.

BUENOS AIRES, 22 de septiembre de 1961.

VISTO la Ley Nº 14794 que en su artículo 13 apartado c) autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar un régimen que reduzca al mínimo la acumulación de cargos con el propósito de establecer un régimen adecuado de trabajo con la función pública, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 11709 del 22 de diciembre de 1958 se determinó la política a seguir en esta materia sobre las siguientes bases:

a) estructura de un nuevo régimen restrictivo que solamente responda a necesidades ineludibles de los servicios y ue tienda a evitar la acumulación de cargos;

b) un control riguroso de su aplicación;

c) un régimen especial para retirados y jubilados;

d) severas sanciones por omisión o falsedad en las correspondientes declaraciones juradas;

Que a la fecha tienen plena aplicación los escalafonamientos establecidos por el Decreto Nº 9530/58 y regímenes similares, a los que se determina el cumplimiento de tareas en horarios íntegros o reducidos.

Que por Decretos Nros. 5008/59, 944/60 y 9252/60 se ha fijado el horario oficial común para toda la Administración Nacional, por lo que es necesario reglamentar el límite máximo que debe autorizarse a un agente para que preste servicios en otras tareas, atendiendo a la necesidad de obtener el mayor rendimiento, dedicación y eficacia en la función, como así también a elementales razones que hacen a la salud del individuo.

Que por otra parte corresponde rever el régimen sobre incompatibilidades que estableció el Decreto Nº 1134 del 23 de marzo de 1932, medida que articuló los principios generales que se estimaron entonces necesarios para regular el desempeño de más de un cargo.

Que en la actualidad el sistema, que resulta de las variantes que ha sufrido el decreto original a través de 27 años de aplicación, es totalmente inorgánico, ya que existen en vigor más de doscientas disposiciones que lo amplían, complementan, modifican o aclaran, consistentes en decretos, resoluciones, interpretaciones y dictámenes.

Que asimismo es necesario adecuar a normas y preceptos ciertas condiciones inherentes a las acumulaciones de cargos, o de éstos con beneficios jubilatorios o retiros.

Que en consecuencia procede dejar sin efecto muchas excepciones o interpretaciones que no tienen justificación ni actualidad, así como es necesario consagrar principios para definir situaciones no reglamentadas al presente.

Que también es conveniente uniformar procedimientos y tramitaciones, a cuyos fines conviene adoptar un formulario único de declaración jurada para toda la administración.

Que en cuanto al procedimiento de fiscalización es conveniente delegar en las direcciones de administración u organismos que hagan sus veces el análisis de las declaraciones juradas de los agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio.

Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, corresponde atribuir a la Dirección General del Servicio Civil de la Nación el contralor centralizado del régimen, a cuyo fin se deberá dar conocimiento de las resoluciones que, en cada caso adopten los organismos antes citados.

Por lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase el cuerpo de disposiciones adjuntas que constituyen el “Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional”, que comprende a la totalidad del personal, sin distinción de actividades.

ARTICULO 2º.- Encomiéndase al INSTITUTO SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.S.A.P.) el estudio de las causas, el impacto y el costo social del múltiple empleo en el país, teniendo en cuenta los problemas conexos respectivos. Al término de este estudio el INSTITUTO SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.S.A.P.) deberá proponer las normas básicas para la solución orgánica de la dispersión de esfuerzos de funcionarios que por diversos motivos desempeñan más de un cargo o realizan tareas en distintas dependencias públicas y/o privadas.

ARTICULO 3º.- Derógase todo acto que se oponga al presente, salvo que impongan condiciones más restrictivas.

ARTICULO 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. FRONDIZI .—Alfredo R. VITOLO — Jorge WEHBE.

CAPITULO I — INCOMPATIBILIDADES

Artículo 1º.- A partir de los 60 (sesenta) días de publicado el presente en el Boletín Oficial y con las excepciones que expresamente se establecen, ninguna persona podrá desempeñarse ni ser designada en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo declárase incompatible el desempeño de un cargo público con la percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o municipal.

Las prohibiciones que anteceden son de aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha.

Quedan excluidas de este régimen las contrataciones efectuadas en virtud de autorizaciones legales o acordadas por el Poder Ejecutivo.

El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 894/2001 B.O. 13/7/2001)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 9432/61 B.O. 25/10/1961 se prorroga la iniciación del plazo del art. 1° con respecto al personal directivo, docente y auxiliar de todos los establecimientos de enseñanza).

(Nota Infoleg: Amplíase el artículo 1º por artículo 7º del Decreto Nº 9677/61 B.O. 2/11/1961, en el sentido de que asimismo es incompatible el ejercicio de un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, con cualquier otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal.)

Artículo 2º.- Las disposiciones del presente comprenden al personal de la administración central, entidades descentralizadas, empresas del Estado, Bancos Oficiales, haciendas paraestatales, servicios de cuentas especiales, planos de obras y construcciones, servicios de obras sociales de los Ministerios y sus dependencias o reparticiones, academias y organismos subsidiados por el Estado y, en general, al de los organismos y empresas cuya administración se halla a cargo del Estado Nacional, esté o no el presupuesto respectivo incluido en el Presupuesto General de la Nación. En cuanto a su retribución comprende a todos los cargos o empleos, cualquiera sea la forma de remuneración, ya sea por pago mensual y permanente, jornal, honorarios, comisiones, y en general toda prestación que se perciba por intermedio de los organismos antes citados, en concepto de retribución de servicios.

Por tanto alcanza a todo el personal de la Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que se desempeñe en los servicios civiles, al personal militar de las Fuerzas Armadas y al de los Cuerpos de Seguridad y Defensa.

(Nota Infoleg: por art. 8° del Decreto Nº 9677/61 B.O. 2/11/1961, texto según art. 7° del Decreto N° 894/2001 B.O. 13/7/2001 se aclara que las disposiciones del régimen aprobado por el presente Decreto no serán de aplicación en las jurisdicciones de las Fuerzas Armadas y organismos de Seguridad y Defensa, que tengan establecido con anterioridad un régimen especial de incompatibilidades en cuyo caso el mismo continuará en aplicación, como así también que las normas de este decreto no comprenden a los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación ni a las Universidades Nacionales y sus dependencias, organismos eminentemente técnicos como la Comisión Nacional de Energía Atómica y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y academias y entidades subsidiadas por el Estado. Tampoco son aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí)

Artículo 3º.- Al personal comprendido en el artículo 1º que tuviera más de TRES (3) años en la Administración, que fuera designado candidato a miembro de los Poderes Ejecutivos o Legislativos de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades se le acordará licencia desde ese momento sin goce de haberes. Si no resultara electo deberá reintegrarse a sus funciones dentro de los DIEZ (10) días de conocido el resultado de la elección. En caso afirmativo continuará apartado del ejercicio de sus funciones sin percepción de haberes, siendo reintegrado a su cargo de origen a la terminación de su mandato.

Igual licencia se acordará al personal que con TRES (3) años de antigüedad fuera designado:

a) Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y Secretario de la Presidencia de la Nación, de las Provincias y de las Municipalidades.

b) Integrante del Gabinete de los Ministros o Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, cuyo cargo figure en tal carácter en el respectivo presupuesto.

c) Miembro de los cuerpos colegiados que funcionan en la Administración Nacional, Provincial o Municipal

(Nota de Infoleg:

– Por art. 1º del Decreto Nº 862/63 se determina que la licencia sin sueldo que prescribe el artículo 3º, será optativa para aquellos agentes que desempeñen cargos electivos en el orden municipal (Concejal o Consejero Escolar), siempre que no exista superposición de horarios con el cargo que ocupan en la Administración Nacional;

– Por art. 1º Decreto Nº 5363/63 B.O. 06/07/1963, se deja establecido que la licencia sin goce de sueldo prevista en el artículo 3º para el personal del Estado que fuera electo candidato a miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades, no revestirá carácter obligatorio cuando el agente en quien recayera esa designación pueda continuar ejerciendo normalmente las funciones que le competen en la Repartición que integra. Esta circunstancia será fiscalizada por sus superiores jerárquicos, los que, en caso contrario, lo intimarían a formular la opción respectiva, conforme a las estipulaciones del régimen aprobado por el aludido pronunciamiento;

– Por art. 1º del Decreto Nº 5354/64 B.O. 24/07/1964, se incluye en los alcances del artículo 3º al personal de la Administración que fuera designado candidato al cargo de juez de paz, del Poder Judicial de las provincias y al que resultara electo para esas funciones;

– Por art. 1º del Decreto Nº 6513/74 se incluye en los alcances del artículo 3º al personal de la Administración que fuera designado intendente municipal.)

Artículo 4º .- El personal titular de cargos en el servicio exterior de la Nación no podrá percibir otra remuneración que la que determine el presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, siendo incompatibles tales cargos con cualquier jubilación, retiro, remuneración civil o militar a cargo de la Administración Nacional, Provincial o Municipal, cuando cumpla sus funciones fuera del país, de acuerdo con las condiciones y tiempo que determine su nombramiento correspondiente.

Artículo 5º.- El personal designado por el Poder Ejecutivo para el desempeño transitorio de otro cargo, empleo, misión o comisión, sólo podrá percibir el sueldo o la asignación mayor que le correspondiere sin derecho a ninguna otra retribución adicional por ese cometido, la disposición que antecede es de aplicación para los gastos de representación, viáticos, movilidad o reintegro de gastos que funcionalmente corresponda al cargo, función o comisión que se desempeñe, no pudiendo acumularse asignaciones por tales conceptos correspondientes a cargos distintos.

Artículo 6º .- Los magistrados judiciales de la Nación y de las Provincias en cualquiera de sus fueros así como los integrantes del Ministerio Público, no podrán impartir la enseñanza secundaria, normal, especial o primaria en establecimientos educacionales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.

Igual limitación alcanza a los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Nación, Provincias o Municipalidades.

Artículo 7º.- El personal comprendido en el presente no podrá representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que la Nación sea parte; tampoco podrán actuar como peritos ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales circunstancias. Se exceptúan de estas disposiciones cuando se trate de la defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o por afinidad en primer grado.

Artículo 8º .- Las incompatibilidades que se establecen mediante este decreto no excluyen las que especialmente determinen las leyes, decretos y otras disposiciones orgánicas para ciertos servicios, ya sean aquellas de orden moral o funcional.

CAPITULO II – COMPATIBILIDADES

Artículo 9º .- Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1º, autorízanse únicamente las

acumulaciones expresamente citadas en este Capítulo, las que estarán condicionadas en todos los casos a que se cumplan los siguientes extremos, sin perjuicio de las exigencias propias de cada servicio en particular:

a) que no haya superposición horaria, y que entre el término y el comienzo de una y otra tarea exista un margen de tiempo suficiente para permitir el normal desplazamiento del agente de uno a otro lugar de trabajo, circunstancia que deberá verificar, bajo su responsabilidad, la autoridad encargada de aprobar la acumulación denunciada.(Artículo sustituido por Decreto Nº 1412/63)

b) que se cumplan integralmente los horarios correspondientes a cada empleo; queda prohibido por lo tanto acordar o facilitar el cumplimiento de horarios especiales o diferenciales, debiendo exigirse el cumplimiento del que oficialmente tenga asignado el cargo. A estos efectos se entiende por horario oficial el establecido por el Poder Ejecutivo Nacional o por autoridad competente para el servicio respectivo.

c) que no medien razones de distancia que impidan el traslado del agente de uno a otro empleo en el lapso indicado en a), salvo que entre ambos desempeños medie un tiempo mayor suficiente para desplazarse.

d) (Inciso derogado por art. 10 del Decreto Nº 9677/61 B.O. 2/11/1961)

e) que no se contraríe ninguna norma de ética, eficiencia o disciplina administrativa inherente a la función pública tales como: parentesco, subordinación en la misma jurisdicción a un inferior jerárquico, relación de dependencia entre los dos empleos y otros aspectos o supuestos que afecten la independencia funcional de los servicios.

Entiéndese expresamente que las excepciones para acumular cargos son excluyentes entre sí y por tanto el interesado sólo puede ampararse en una de ellas. La circunstancia de encontrarse en determinada alternativa, de hecho elimina la posibilidad de acogerse simultáneamente a otra franquicia.

Artículo 10 .- Los profesionales del arte de curar pueden acumular cargos de esa naturaleza en las condiciones indicadas en el artículo 9º del presente Capítulo.

A los fines de este decreto se consideran profesiones del arte de curar a las desempeñadas por médicos, odontólogos, farmacéuticos (Ley Nº 12.921, artículo 1º ) y obstétricas

(Nota Infoleg:

– Por art. 11 del Decreto Nº 9677/61 B.O. 2/11/1961 se aclara que la enumeración de profesiones del arte de curar contenida en el artículo 10 tiene los alcances fijados para ellas en el apartado c), artículo 2º del Decreto Nº 22.212/45 (ratificado por la Ley Nº 12.921), y en la Ley Nº 13.970;

– Por art. art. 1º del Decreto N° 1053/90 B.O. 8/6/1990 se incorpora a las disposiciones del artículo 10 a los agentes que desempeñen las actividades de colaboración de la medicina y la odontología, enunciadas en el artículo 42 de la Ley Nº 17.132 y en los decretos complementarios dictados en su consecuencia)

Artículo 11.- El agente que posea título universitario, que se desempeñe en cargos reservados exclusivamente a su profesión y resida en centros poblados de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, podrá acumular otro cargo de igual naturaleza en las Provincias o Municipalidades.

Artículo 12.- A los efectos de este régimen se considera cargo docente la tarea de impartir, dirigir, supervisar u orientar la educación general y la enseñanza sistematizada, así como también la de colaborar directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentación previstas en el Estatuto del Docente.

Los cargos docentes deberán estar indefectiblemente precisados en tal carácter en el presupuesto respectivo y comprenden a las actividades referidas a la enseñanza universitaria, superior, secundaria, media, técnica, especial, artística, primaria o de organismos complementarios, ya sea en el orden oficial o adscripto o de institutos civiles o militares; incluidos, además, de los titulares los suplentes o provisorios.

El personal a que se refiere el apartado anterior podrá acumular exclusivamente uno de los siguientes supuestos:

a) a un cargo docente, otro cargo docente.

b) a un cargo docente, hasta doce horas de cátedra de enseñanza.

c) veinticuatro horas de cátedra de enseñanza.

d) los Directores y Rectores, Vicedirectores y Vicerrectores, Regentes y Jefes Generales de enseñanza práctica, Subgerentes y Secretarios de Distrito de enseñanza primaria, media, técnica superior y artística podrán acumular hasta SEIS (6) horas de clase. No se pueden acumular cargos directivos de escuelas en ninguna rama de la enseñanza de la misma o distinta categoría.

e) hasta DOCE (12) horas de cátedra de enseñanza, un cargo no docente.

f) a un cargo docente, otro cargo no docente.

Los rectores de establecimientos de enseñanza secundaria con un solo turno, podrán dictar sus horas de clase dentro del mismo turno.

CAPITULO III FISCALIZACION

Artículo 13.- El agente que se encontrara en situación de incompatibilidad, ya sea porque revistara en cargos o pasividades no autorizadas, o bien porque en la acumulación no se cumplieran las condiciones exigidas en el artículo 9º, deberá formular la opción respectiva, a cuyos fines presentará bajo recibo y dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicado el presente decreto, la renuncia fundada en esta circunstancia, al o a los cargos respectivos, o bien, según corresponda, solicitará – también bajo recibo- la limitación del haber de pasividad.

Estas renuncias serán aceptadas sin más trámite, si el agente estuviera sujeto a la substanciación de sumarios o irregularidades, la aceptación lo será sin perjuicio de lo que se resuelva en esas actuaciones.

Al margen del curso de las renuncias, el agente dejará de prestar servicios a los TREINTA (30) días corridos de su presentación, si antes no fuera aceptada. Esta circunstancia será fiscalizada por el superior jerárquico inmediato, el que dispondrá que el interesado deje de prestar servicios en el plazo indicado, siendo responsable directo de las transgresiones que en este sentido se cometieran.

La opción debe formularse indefectiblemente, aunque el agente revistara con licencia con o sin goce de haberes.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 9432/61 B.O. 25/10/1961 se prorroga la iniciación del plazo del art. 13 con respecto al personal directivo, docente y auxiliar de todos los establecimientos de enseñanza).

Artículo 14 .- Dentro de los SESENTA (60) días de publicado este decreto los agentes que presten servicios en los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Régimen, deberán declarar bajo juramento su situación de revista en el formulario anexo que se aprueba por este acto, que se extenderá por triplicado, y cuyos ejemplares se destinarán:

Original: a la Dirección de Administración u Organismo que haga sus veces, para ser acompañado con la planilla de liquidación de haberes del mes posterior al de vencimiento del plazo fijado, el que se remitirá para la intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación (Delegación, Fiscalía y/o Auditoría).

Duplicado: para tramitar en la repartición donde el agente presta servicios.

Triplicado: para el interesado, que deberá conservarlo cuidadosamente y presentarlo en las oportunidades que se le solicite; en este ejemplar deberá constar la recepción de los dos ejemplares anteriores por el superior jerárquico respectivo.

(Nota Infoleg:

– Por art. 1° del Decreto N° 9432/61 B.O. 25/10/1961 se prorroga la iniciación del plazo del art. 1°con respecto al personal directivo, docente y auxiliar de todos los establecimientos de enseñanza.

– Por art. 2º del Decreto N° 7889/72 se establece que el ejemplar de las declaraciones juradas, a que se refiere el artículo 14 una vez intervenido por la Delegación Fiscalía o Auditoría del Tribunal de Cuentas de la Nación, será reintegrado al servicio administrativo que corresponda a los fines previstos en el artículo 16 de aquel ordenamiento, modificado por el Decreto Nº 728/63.

– Por art. 1º del Decreto N° 5229/62 se establece que los formularios de declaración jurada aprobados en el artículo 14, deberán ser cumplimentados por toda persona que ocupe un cargo o puesto público civil remunerado dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, sin distinción de jurisdicciones (Administración Central, Cuentas Especiales, organismos descentralizados o autárquicos, Empresas del Estado, Plan de Obras y Trabajos Públicos, Obras Sociales, Fuerzas Armadas, organismos de seguridad y Defensa, Universidades Nacionales, etc.)

Artículo 15.- A los fines de constatar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior los servicios encargados de efectuar el pago de haberes exigirán el abonar los correspondientes al mes siguiente al vencimiento del plazo fijado en el mismo, la exhibición del triplicado de la declaración jurada con la constancia de la recepción de los otros dos ejemplares.

A su vez el Tribunal de Cuentas de la Nación por intermedio de sus Delegaciones, Fiscalías o Auditorías se abstendrá de dar curso a la liquidación de haberes del mes indicado de aquellos agentes cuya declaración jurada original no hubiera sido remitida en el plazo establecido.

El procedimiento indicado será de observancia para todo los agentes, aunque no presten servicios por revistar con licencia, se encontraren suspendidos, o por cualquier otra causal. Igual trámite se seguirá para aquellos que se incorporan con posterioridad.

Artículo 16 .- Las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces, en colaboración con los servicios de personal, analizarán los duplicados de las declaraciones juradas de los agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio, procediendo de la siguiente forma:

1º.- Si no se denunciaran acumulaciones (inclusive jubilaciones, pensiones, retiros y pasividades en general), dispondrán por escrito su agregación al legajo del agente.

2º.- Si se denunciaran acumulaciones:

a) Si fueran compatibles por estar expresamente autorizadas en el presente, analizarán si cumplen los extremos requeridos en el artículo 9º, autorizando en caso afirmativo por escrito la acumulación, desponiéndose la notificación del causante y la agregación a su legajo personal. En caso que no se cumplieran algunos de los requisitos señalados en el artículo 9º, se dispondrá el inmediato cese de funciones del agente, el que deberá regularizar su situación dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días laborables, al vencimiento del cual se requerirá su cesantía a la autoridad que corresponda, en caso de no haberse modificado aquella situación.

b) Si fueran incompatibles por no estar autorizadas en el presente, también se dispondrá el inmediato cese de funciones del agente, el que deberá optar por uno u otro cargo, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días laborables, a cuyo vencimiento, de no haberse materializado la opción en forma documentada, se requerirá la cesantía del causante a la autoridad competente.

 

(Apartado 2 sustituido por artículo 1º Decreto Nº 728/73 B.O. 15/02/1963).

Artículo 17.- (Artículo derogado por art. 1° del Decreto Nº 7889/72 B.O. 22/12/1972)

Artículo 18 .- El agente que en virtud del presente régimen fuera separado del servicio por no encuadrar su situación de revista en las normas que se establecen, no tendrá derecho a la percepción de haberes durante el lapso que no preste funciones, aunque con posterioridad su situación se regularizara.

No podrá tampoco continuar en el uso de los beneficios que acuerda el régimen de licencias en ninguno de sus casos, en tanto no solucione previamente la situación de incompatibilidad en que se encuentre.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan al agente, son responsables de las transgresiones a este artículo los superiores jerárquicos inmediatos que no exijan su fiel cumplimiento.

Artículo 19 .- Los agentes están obligados a actualizar sus declaraciones juradas en cada oportunidad en que produzcan variaciones en la situación de acumulación, horarios en el desempeño de los cargos, cambio de lugares donde deba cumplir sus funciones, modificaciones en la percepción de pasividades y en general cuando se altere alguna condición susceptible de hacer variar los antecedentes tenidos en cuenta para autorizar supuestos compatibles.

Artículo 20 .- Toda omisión o falsa declaración sobre los cargos y/o beneficios que acumulen los agentes hará pasible a los mismos a las medidas disciplinarias que correspondan, según el grado de infracción cometida. Iguales medidas se aplicarán a las autoridades responsables de los servicios respectivos que consientan tales omisiones.

Artículo 21.- (Artículo derogado por artículo 1º del Decreto Nº 7889/72 B.O. 22/12/1972)

Ver excepciones al Régimen 

PRESIDENCIA DE LA NACION
SECRETARIA DE CULTURA
INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

Resolución Nº 784/2009

Bs. As., 24/8/2009

VISTO el Expediente Nº 2145/09 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, la Ley Nº 24.800 y su Decreto Reglamentario Nº 991/97, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 7º de la Ley Nº 24.800 se creó el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, organismo rector para la promoción y apoyo de la actividad teatral, como ente autárquico en Jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la norma de creación dispuso que el organismo sea conducido por un Consejo de Dirección integrado, entre otros, por UN (1) Representante Provincial por cada una de las Regiones Culturales del país y de CUATRO (4) a SEIS (6) Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

Que el Decreto Nº 991/97, Reglamentario de la Ley Nacional del Teatro Nº 24.800, en su Artículo 12, determinó la cantidad de Regiones Culturales, facultando al Consejo de Dirección a modificar su número y conformación, de lo que resulta la existencia de SEIS (6) Regiones Culturales.

Que la Ley de creación del organismo prevé la existencia de un Reglamento Interno.

Que la Ley de creación del organismo previó, la existencia de cargos de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas, eligiéndose uno por cada una de las provincias y uno por la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que los Representantes mencionados en el considerando precedente eligen, entre ellos, a los Representantes de las Regiones Culturales del país.

Que de conformidad con el artículo 10 de la norma ya citada, los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas y los Representantes del Quehacer Teatral Nacional serán designados mediante un Concurso Público de Antecedentes y Oposición convocado específicamente para cubrir dichos cargos de acuerdo a normas establecidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP), o el organismo que lo reemplace en sus funciones.

Que el Consejo de Dirección estima necesario actualizar el Reglamento Interno y propone la modificación de mismo.

Que el Consejo de Dirección del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO ha aprobado, mediante Acta Nº 264 de fecha 5 de agosto de 2009, los términos contenidos en el nuevo Reglamento Interno.

Que resulta procedente la aprobación del nuevo Reglamento Interno del Consejo de Dirección del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emanadas del artículo 10 de la Ley Nº 24.800 y del artículo 2º del Decreto Nº 1266 del 31 de julio de 2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el Reglamento Interno del Consejo de Dirección del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RAUL BRAMBILLA, Director Ejecutivo.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE DIRECCION DEL INT

Periodicidad, lugar y fecha de las reuniones

ARTICULO 1º.- Las reuniones del Consejo de Dirección del Instituto Nacional del Teatro se realizarán con una frecuencia mínima de una (1) reunión mensual, —con la cantidad de días continuos que fije la necesidad y el mismo Consejo— en el lugar, hora y fecha establecido previamente en la reunión inmediata anterior.

Coordinación

ARTICULO 2º.- Las reuniones del Consejo de Dirección del Instituto Nacional del Teatro serán coordinadas por el Director Ejecutivo de dicho Instituto; en su ausencia, por el Secretario General; en su ausencia por un miembro designado por el mismo Consejo en la reunión del día.

Obligatoriedad de sus decisiones

ARTICULO 3º.- Las resoluciones que adopte el Consejo de Dirección, de acuerdo a este Reglamento, en el marco de la competencia que le confiere la Ley No. 24.800 y sus normas reglamentarias y complementarias tienen carácter obligatorio.

Quorum

ARTICULO 4º.- En la fecha, lugar y hora preestablecidos, el Consejo de Dirección se constituirá y podrá dar inicio a las sesiones con un quorum de los dos tercios de sus miembros, siempre que se encontraren presentes por lo menos dos tercios de los Representantes Regionales y la mitad de los Representantes del Quehacer Teatral Nacional. Si este quorum no lograra reunirse a la hora previamente fijada, los Consejeros presentes, después de 2 (dos) horas de espera a partir de la hora fijada, establecerán lugar, hora y fecha para una nueva reunión, para tratar el mismo Orden del día, con por lo menos 1 (una) semana de plazo.

El lugar, fecha y hora de la nueva reunión serán comunicados fehacientemente a todos los integrantes del Consejo. Si en esta segunda reunión no se lograra formar quorum, al cabo de 2 (dos) horas se pasará a sesionar con los miembros que se encontrasen presentes, los cuales deberán ser, por lo menos 3 (tres). Las resoluciones deberán ser tomadas con la aprobación de la mitad más uno de los miembros presentes; si éstos fueran 3 (tres) serán tomadas por unanimidad.

Mayoría

ARTICULO 5º.- Las resoluciones serán aprobadas con el voto afirmativo de más de la mitad de los Consejeros presentes. En caso de empate el Director Ejecutivo, con su voto, definirá la votación.

Temario

ARTICULO 6º.- El Director Ejecutivo y/o el Secretario General establecerán el orden del día de la próxima reunión del Consejo de Dirección, debiendo comunicarse el mismo a todos los miembros de dicho cuerpo con la antelación suficiente. Todos aquellos temas que no estén contemplados en dicho orden, sólo podrán ser incluidos de manera extraordinaria mediante la aprobación por el voto de las dos terceras partes de los presentes en dicha reunión.

Asistencia y actas

ARTICULO 7º.- Al iniciarse cada reunión se asentará la asistencia de los miembros presentes debiendo, asimismo, labrarse una minuta de todo lo tratado firmada por todos los presentes a fin de que, en base a ella, el Director Ejecutivo y el Secretario General signen el acta definitiva de todo lo tratado en cada sesión, para que con posterioridad dicho instrumento sea firmado por el resto de los integrantes del Consejo de Dirección. El libro de Actas y Asistencia será custodiado en la sede del Instituto Nacional del Teatro.

Gestiones y actos urgentes

ARTICULO 8º.- En caso de que surgieran temas urgentes que, a juicio del Director Ejecutivo, no pudiesen aguardar su tratamiento y decisión en la reunión ordinaria siguiente del Consejo de Dirección, ni a la convocatoria de una reunión extraordinaria, el Director Ejecutivo, en acuerdo con el Secretario General, adoptará y resolverá las medidas y actos que fuesen menester, obligándose a incorporar en el orden del día de la próxima reunión ordinaria de dicho Consejo, un informe detallado sobre las decisiones adoptadas y sus fundamentos.

Convocatoria extraordinaria

ARTICULO 9º.- Los Representantes Regionales y los Representantes del Quehacer Teatral Nacional podrán solicitar la convocatoria a una Reunión Extraordinaria del Consejo de Dirección. La solicitud de convocatoria deberá interponerse por escrito, indicando taxativamente los temas a tratar y contar con la firma de por lo menos un tercio de sus miembros. Cuando el Director Ejecutivo convoca a la reunión extraordinaria la solicitud deberá ser firmada por el mismo y por el Secretario General del Consejo indicando taxativamente los temas a tratar. La Convocatoria deberá ser formulada en un plazo no mayor a una semana contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud respectiva. Las reuniones extraordinarias deberán ser notificadas fehacientemente a todos los miembros del consejo y se regirán en un todo por el presente Reglamento.

Funciones

De los Representantes Regionales

ARTICULO 10º.- Son funciones de los Representantes Regionales:

Representar al Instituto Nacional del Teatro en su región, como funcionarios de un organismo estatal y observar el cumplimiento de sus objetivos.

– Recepcionar las inquietudes del medio teatral de su región.

– Proponer y promover en el Consejo el diseño y elaboración de las políticas regionales, favoreciendo la más alta calidad de la actividad teatral y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura.

– Proponer la asignación y reasignación de los recursos correspondientes al presupuesto.

– Velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 24.800, su decreto reglamentario y los reglamentos internos.

– Designar jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley.

– Designar Comité de Selección para los Concursos de Representantes Provinciales y Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

De los Representantes del Quehacer Teatral Nacional

ARTICULO 11º.- Son funciones de los Representantes del Quehacer Teatral Nacional:

– Representar al Instituto Nacional del Teatro, como funcionarios, en el ámbito de todo el territorio nacional.

– Promover, diseñar y proponer en el Consejo de Dirección políticas federales equilibradas, atendiendo a los intereses teatrales generales del país.

– Representar al INT ante organismos nacionales, regionales y provinciales.

– Contribuir al diseño y promoción de la imagen, institucional.

– Velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 24.800, su decreto reglamentario y los reglamentos internos.

– Contribuir al diseño y promoción, dentro del Consejo de Dirección, de los eventos, actividades y emprendimientos de carácter federal.

– Entender en la asignación y reasignación de los recursos correspondientes presupuesto.

– Planificar las actividades anuales del INT.

– Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad al teatro.

– Integrar —si le es requerido por el Consejo de Dirección— el Consejo Editorial.

– Designar jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley.

– Designar Comité de Selección para los Concursos de Representantes Provinciales y Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

Del Representante de la Secretaría de Cultura de la Nación

ARTICULO 12º.- Son funciones del Representante de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación:

– Transmitir y promover en el Consejo las políticas culturales diseñadas por la Secretaría de conformidad con los fines establecidos por la Ley 24.800.

– Colaborar con el Director Ejecutivo en los trámites relativos a presupuesto, políticas de aplicación y en todas aquellas medidas que requieran la necesaria y previa intervención de la Secretaría de Cultura para su implementación.

Y todas las descriptas en las correspondientes a Representantes Regionales y Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

Del Secretario General

ARTICULO 13º.- Son funciones del Secretario General:

– Proponer el Orden del Día a tratarse en la reunión del Consejo junto con el Director Ejecutivo.

– Verificar el cumplimiento por parte de los Representantes Regionales de las políticas promovidas, diseñadas, propuestas y elaboradas por los mismos.

– Ejercer la función de coordinación de las reuniones del Consejo de Dirección en caso de ausencia del Director Ejecutivo.

– Mantener una fluida comunicación de las acciones ejecutivas que deban ser trasladadas a los integrantes del Consejo de Dirección.

– Supervisar permanentemente la evolución presupuestaria de los fondos regionales para garantizar que se respeten y cumplan las pautas porcentuales votadas oportunamente por el Consejo.

– Trasladarse regularmente entre la reunión de un Consejo y la siguiente, a los efectos de mantener una estrecha comunicación con el Director Ejecutivo para un mejor desempeño de sus funciones.

Y todas las descriptas en las correspondientes a Representantes Regionales.

Del Director Ejecutivo

ARTICULO 14º.- Son funciones del Director Ejecutivo del Instituto Nacional del Teatro:

– Representante legalmente a la Institución.

– Proponer y promover las políticas generales del Instituto en el Consejo de Dirección.

– Mantener una fluida y permanente relación con la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, por su carácter de ente autárquico en jurisdicción de esta última, a los efectos de trasladar las inquietudes del Poder Ejecutivo Nacional al seno del Consejo.

– Proponer la estructura de la institución, formalizar las decisiones del Consejo de Dirección a través del pertinente acto administrativo y trasladar al mismo los proyectos y propuestas formuladas por las distintas direcciones y áreas del organismo.

– Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad al teatro.

– Velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 24.800, su decreto reglamentario y los reglamentos internos.

– Recepcionar las inquietudes del medio teatral.

– Proponer y promover en el Consejo el diseño y elaboración de las políticas regionales, favoreciendo la más alta calidad de la actividad teatral y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura.

– Proponer la asignación y reasignación de los recursos correspondientes al Presupuesto.

– Planificar las actividades anuales del INT.

– Designar jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley.

– Designar Comité de Selección para los Concursos de Representantes Provinciales y Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

Sanciones, permisos y reemplazos

ARTICULO 15º.- El Consejo de Dirección podrá apercibir, suspender o remover a los Representantes de sus cargos en caso de:

a. Incumplimiento de sus funciones y/o abandono de las mismas

b. Conducta notoriamente perjudicial a la imagen o funcionamiento del INT.

c. Incapacidad sobreviniente que imposibilite el cumplimiento de sus funciones.

d. Manifiesta falta de respeto hacia la figura del Consejo de Dirección o cualquiera de sus pares.

En cualquiera de los casos la medida deberá ser adoptada por lo menos por dos tercios de los miembros integrantes del Consejo de Dirección, previo procedimiento en el que se asegure el descargo y la defensa del Representante cuestionado.

Si se tratare de una incapacidad sobreviniente se requerirá una investigación previa que compruebe la existencia de la misma.

En todos los casos, previo a resolver, deberá intervenir la Asesoría Legal del Instituto.

ARTICULO 16º.- En el caso de que el Representante de la Secretaría de Cultura de la Nación o el Director Ejecutivo incurrieran en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, el Consejo de Dirección elevará un informe a la Secretaría de Cultura para su conocimiento y resolución.

ARTICULO 17º.- El Consejo de Dirección estudiará en cada caso la solicitud de ausencia interpuesta por cualquiera de los Representantes Provinciales, Regionales o del Quehacer Teatral Nacional y decidirá la viabilidad del otorgamiento.

ARTICULO 18º.- En el caso de remoción, renuncia, incapacidad sobreviniente o fallecimiento de un Representante Regional, los Representantes Provinciales elegirán inmediatamente al nuevo Representante, quien ejercerá sus funciones hasta finalizar dicho mandato. En caso de no ser posible, el Secretario General ejercerá la Representación de la Región.

ARTICULO 19º.- En caso de remoción, renuncia, incapacidad sobreviniente o fallecimiento de un Representante del Quehacer Teatral Nacional dentro de los seis meses posteriores al Concurso en el que fuera elegido, asumirá automáticamente en sus funciones quien le sigue en orden de mérito hasta finalizar dicho mandato. Cuando no fuera posible dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior o se hubiera excedido el plazo estipulado en el mismo, el Consejo de Dirección resolverá la oportunidad, mérito o conveniencia de la convocatoria a un nuevo concurso para cubrir el cargo vacante. Quien resulte elegido permanecerá en funciones hasta concluir dicho mandato.

ARTICULO 20º.- El ejercicio de la Función Pública de los integrantes del Consejo de Dirección se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, el Código de Etica de la Función Pública, Decreto Nº 41/99 y el Decreto Nº 8566/61 (Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional).

Modificación del Reglamento

ARTICULO 21º.- El presente Reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Consejo, siempre que esta mayoría incluya a por lo menos tres cuartas partes de los Representantes Regionales y la mitad de los Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

ARTICULO 22º.- El presente Reglamento deroga los anteriores.

e. 08/10/2009 Nº 86992/09 v. 08/10/20

PRESIDENCIA DE LA NACION
SECRETARIA DE CULTURA
INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

Resolución Nº 718/2009

Bs. As., 5/8/2009

VISTO el Expediente Nº 1859/09 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, la Ley Nº 24.800 y su Decreto Reglamentario Nº 991/97, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 7º de la Ley Nº 24.800 se creó el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, organismo rector para la promoción y apoyo de la actividad teatral, como ente autárquico en Jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la norma de creación dispuso que el organismo sea conducido por un Consejo de Dirección integrado, entre otros, por UN (1) Representante Provincial por cada una de las Regiones Culturales del país y de CUATRO (4) a SEIS (6) Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

Que el Decreto Nº 991/97, Reglamentario de la Ley Nacional del Teatro Nº 24.800, en su Artículo 12, determinó la cantidad de Regiones Culturales, facultando al Consejo de Dirección a modificar su número y conformación, de lo que resulta la existencia de SEIS (6) Regiones Culturales.

Que la Ley de creación del organismo previó, la existencia de cargos de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas, eligiéndose uno por cada una de las provincias y uno por la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que los Representantes mencionados en el considerando precedente eligen, entre ellos, a los Representantes de las Regiones Culturales del país.

Que de conformidad con el articulo 10 de la norma ya citada, los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas y los Representantes del Quehacer Teatral Nacional serán designados mediante un Concurso Público de Antecedentes y Oposición convocado específicamente para cubrir dichos cargos de acuerdo a normas establecidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP), o el organismo que lo reemplace en sus funciones.

Que el Consejo de Dirección del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO ha aprobado, mediante Acta Nº 261 de fecha 20 de julio de 2009, los términos contenidos en la propuesta de Reglamento que se somete a consideración.

Que resulta procedente la aprobación del Reglamento de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emanadas del artículo 10 de la Ley Nº 24.800 y del artículo 2º del Decreto Nº 1266 del 31 de julio de 2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el Reglamento de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RAUL BAMBRILLA, Director Ejecutivo.

ANEXO I

REGLAMENTO DE REPRESENTANTES PROVINCIALES 2009

SELECCION

ARTICULO 1º.- Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas serán seleccionados mediante Concurso Público de antecedentes y oposición, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 10 de la Ley 24.800 y el Art. 13 del Decreto Reglamentario y sus modificaciones.

El procedimiento de selección se llevará a cabo de conformidad a lo establecido por el Reglamento del Concurso Público de Antecedentes y Oposición para la cobertura de cargos de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas y Representantes del quehacer teatral Nacional aprobado por Resolución SGGP Nº 37/08.

ARTICULO 2º.- El Consejo de Dirección procederá a designar a los seleccionados conforme al orden de mérito elaborado por el Comité de Selección una vez cumplidos los recaudos exigidos por la Resolución SGGP Nº 37/08.

 

DURACION DE LOS PERIODOS

ARTICULO 3º.- Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas durarán en sus cargos cuatro (4) años, pudiendo ser seleccionados por otro período consecutivo más. Deberán dejar transcurrir un período de cuatro (4) años para volver a concursar

ARTICULO 4º.- El mandato comenzará a regir desde el 1º de marzo del año de la designación y finalizará cuatro (4) años después, el día 28 ó 29 de febrero.

ARTICULO 5º.- El Consejo de Dirección podrá, excepcionalmente, prorrogar el mandato de los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas cuando razones de necesidad y urgencia lo exijan.

ARTICULO 6º.- El Consejo de Dirección efectuará anualmente la Convocatoria del Concurso de Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas indicando las provincias que por vencimiento del mandato, renuncia o remoción de sus respectivos representantes deberán incluirse en aquélla, de manera que se asegure la necesaria rotación en la integración de dicho Consejo.

 

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 7º.- Los Representantes Provinciales se encuentran inhabilitados para la percepción de subsidios u otros beneficios del INT por sí o por interpósita persona mientras dure su mandato y hasta los seis meses posteriores al cese del mismo.

ARTICULO 8º.- El ejercicio de la función pública de los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas se encuentra alcanzado por las disposiciones comprendidas en la Ley de Etica en el Ejercido de la Función Pública Nº 25.188; en el Código de Etica de la Función Pública Decreto Nº 41/99 y por el Decreto Nº 8566/61 (Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional).

 

FUNCIONES

Son funciones del Representante Provincial.

ARTICULO 9º.- Representar al Instituto Nacional del Teatro en su provincia, como funcionario de un organismo estatal ante la comunidad teatral y ante las autoridades culturales provinciales y municipales, con quienes deberá mantener una fluida relación que permita la articulación de planes conjuntos.

– Observar el cumplimiento de los objetivos e intereses del INT.

– Recepcionar las inquietudes del medio teatral de su provincia.

– Proponer ante el Representante Regional la elaboración de las políticas provinciales.

– Elegir cada dos (2) años al Representante Regional de su Región.

– Reunirse periódicamente con los otros Representantes Provinciales de su región.

– Diseñar propuestas para su consideración por parte del Representante Regional.

– Organizar los eventos provinciales que resuelva el Consejo de Dirección.

– Propiciar, facilitar y colaborar en la ejecución del trabajo del Consejo de Dirección en lo que respecta a las tareas que le fueron conferidas a éste en virtud del Artículo 14 de la Ley Nº 24.800, a saber:

a. “Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su más alta calidad, posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura”.

b. “Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las actividades teatrales, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales, la transparencia en los procesos y procedimiento de ejecución de las mismas”.

c. “Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores del teatro en todas sus expresiones y especialidades”

d. “Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su decreto reglamentario y modificatorias y las disposiciones emanadas del Consejo de Dirección”.

ARTICULO 10º.- Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas elegirán cada dos años al Representante de su Región, quien integrará el Consejo de Dirección durante este período. Dicha elección se llevará a cabo en un Plenario de Representantes Provinciales convocado al efecto, y se resolverá por voto directo y mayoría simple, dentro del horario previamente fijado. En caso de empate se procederá de la siguiente manera:

a. El Consejo de Dirección reunido con un quórum de dos tercios de sus miembros, será quien defina la elección, por el voto de la mitad más uno de los miembros presentes.

b. En el caso que el Consejo de Dirección no alcance el quórum requerido en el punto anterior los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas y del Quehacer Teatral Nacional presentes definirán la elección.

c. De producirse un nuevo empate el Director Ejecutivo será quien defina la elección con su voto.

ARTICULO 11º.- Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas por mayoría simple podrán proponer el cambio de su Representante Regional. Cuando por circunstancias extraordinarias el Concurso convocado para la Selección de los Representantes Provinciales se encontrara pendiente de resolución el Consejo de Dirección procederá a prorrogar el mandato de los Representantes Provinciales salientes hasta la designación de aquellos que hubieran sido seleccionados. Al asumir en sus funciones los nuevos Representantes Provinciales deberán proceder a elegir un nuevo Representante para la Región, o, en su defecto, ratificar en sus funciones a aquél que por esta circunstancia excepcional hubiera resultado designado.

ARTICULO 12º.- Los Representantes Provinciales de cada Región deberán reunirse periódicamente, con la regularidad que ellos determinen y previa aprobación del Consejo de Dirección de la reunión estipulada. Las reuniones tendrán por objeto diseñar propuestas que serán puestas a consideración de su Representante Regional.

ARTICULO 13º.- Los Representantes Provinciales de todas las Regiones Culturales Argentinas deberán reunirse en Plenario, convocado por el Consejo de Dirección al menos dos veces al año. Uno de ellos deberá celebrarse obligatoriamente los días 28 ó 29 de febrero y 1º de marzo de cada año. El Consejo de Dirección podrá con carácter extraordinario convocar a Plenario cuando razones de necesidad y urgencia así lo requieran.

ARTICULO 14º.- Los Representantes Provinciales de todas las Regiones Culturales Argentinas, deberán llevar en soporte informático, videográfico o en papel, constancias e Información que conforme el archivo de su gestión; asimismo conservar las tramitaciones, de acuerdo con los circuitos administrativos y reglamentaciones vigentes llevadas adelante por ellos durante su mandato, a los efectos de que, una vez finalizado este se entreguen a los Representantes Provinciales entrantes.

 

SANCIONES, PERMISOS Y REEMPLAZOS

ARTICULO 15º.- Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas podrán ser sancionados con apercibimiento, suspensión o remoción del cargo de acuerdo con las siguientes causales:

a. Incumplimiento de sus funciones y/o abandono de las mismas.

b. Conducta notoriamente perjudicial a la imagen o funcionamiento del INT.

c. Incapacidad sobreviniente que imposibilite el cumplimiento de sus funciones.

d. Manifiesta falta de respeto hacia la figura del Consejo de Dirección o cualquiera de sus pares.

 

ARTICULO 16º.- En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, la medida será adoptada por lo menos por los dos tercios de los miembros integrantes del Consejo de Dirección, previo procedimiento en el que se asegure el descargo y la defensa del Representante Provincial cuestionado. Si se tratare de una incapacidad sobreviniente se requerirá una investigación previa que compruebe la existencia de la misma. En todos los casos, previo a resolver, deberá intervenir la Asesoría Legal del INT.

ARTICULO 17º.- La suspensión del Representante Provincial que ocupa asimismo el cargo de Representante Regional implicará la cesantía en el ejercicio de este último por el período de sanción. El cargo que quede vacante pasará a ser ocupado por quien resulte elegido por los Representantes Provinciales que integren la Región que corresponda, hasta concluir la sanción.

ARTICULO 18º.- Los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas contarán con un Legajo Personal abierto en el Area de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección de Administración del Instituto Nacional del Teatro, en el que constarán sus antecedentes, observaciones históricas y sanciones. El Legajo Personal formará parte integrante del conjunto de los antecedentes que deberá tener en cuenta el Comité de Selección al momento de analizar la nueva postulación al cargo de Representante Provincial o del Quehacer Teatral por cualquiera de aquellos que hubieran ejercido la función con anterioridad.

ARTICULO 19º.- En caso de remoción, renuncia, incapacidad sobreviniente o fallecimiento de un Representante Provincial, asumirá automáticamente sus funciones el Representante Regional. En el supuesto que se hubiera convocado un nuevo Concurso para cubrir el cargo vacante, el período de ejercicio del mandato continuará hasta la finalización del mismo. En caso de suspensión en el cargo, el Consejo de Dirección determinará quién asumirá la Representación de la Provincia.

ARTICULO 20º.- El Consejo de Dirección estudiará en cada caso la solicitud de ausencia interpuesta por cualquiera de los Representantes Provinciales de las Regiones Culturales Argentinas y decidirá la viabilidad del otorgamiento.

 

Modificación del Reglamento

ARTICULO 21º.- El presente Reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Consejo, siempre que esta mayoría incluya a por lo menos tres cuartas partes de los Representantes Regionales y la mitad de los Representantes del Quehacer Teatral Nacional.

ARTICULO 22º.- El presente Reglamento deroga los anteriores.

 

e. 28/09/2009 Nº 82728/09 v. 28/09/2009

Código Procesal, Civil y Comercial de La Nación

INDICE TEMÁTICO

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES

 

Título I

ORGANO JUDICIALarts.1 a 39

Título II

PARTESarts. 40 a 114

Título III

ACTOS PROCESALESarts.115 a174

Título IV

CONTINGENCIAS GENERALESarts.175 a 303

Título V

MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

arts.304 a 318

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Título I

DISPOSICIONES GENERALESarts.319 a 329

Título II

PROCESO ORDINARIOarts.330 a 485

Título III

PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMOarts.486 a 498

LIBRO TERCERO – PROCESOS DE EJECUCION

 

Título I

EJECUCION DE SENTENCIASarts.499 a 519 BIS

Título II

JUICIO EJECUTIVOarts.520 a 594

Título III

EJECUCIONES ESPECIALESarts.595 a 605

 

LIBRO CUARTO – PROCESOS ESPECIALES

Título I

INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS – DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO – REPARACIONES URGENTES

arts.606 a 623 TER
Título II

PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

arts.624 a 637 QUI

Título III

ALIMENTOS Y LITISEXPENSASarts.638 a 651

Título IV

RENDICION DE CUENTASarts.652 a 657

Título V

MENSURA Y DESLINDEarts.658 a 675

Título VI

DIVISION DE COSAS COMUNESarts.676 a 678

Título VII

DESALOJOarts.679 a 688

LIBRO QUINTO

 

 

PROCESO SUCESORIOarts.689 a 735

LIBRO SEXTO – PROCESO ARBITRAL

 

Título I

JUICIO ARBITRALarts.736 a 765

Título II

JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

arts.766 a 772

Título III

PERICIA ARBITRALart.773

LIBRO SEPTIMO – PROCESOS VOLUNTARIOS

Cap. I

Autorización para contraer matrimonioarts.774 y 775

Cap. II

Tutela. Curatelaarts.776 y 777

Cap. III

Copia y renovación de títulosarts.778 y 779

Cap. IV

Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos

art.780

Cap. V

Examen de los libros por el socioart.781

Cap. VI

Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías

arts. 782 a 784

Ver Antecedentes Normativos

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 17.454 (t.o. 1981)

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I – ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I – COMPETENCIA

CARACTER

Art. 1° – La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.

PRORROGA EXPRESA O TACITA

Art. 2° – La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

INDELEGABILIDAD

Art. 3° – La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

Art. 4° – Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.

REGLAS GENERALES

Art. 5° – La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

REGLAS ESPECIALES

Art. 6° – A falta de otras disposiciones será tribunal competente:

1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.

4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II – CUESTIONES DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA

Art. 7° – Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

DECLINATORIA E INHIBITORIA

Art. 8° – La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA

Art. 9° – Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO

Art. 10. – Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita las suyas.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Art. 11. – Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

SUBSTANCIACION

Art. 12. – Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO

Art. 13. – En caso de contienda negativa o cuando DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

CAPITULO III – RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA

Art. 14. – Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucion.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

LIMITES

Art. 15. – La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.

CONSECUENCIAS

Art. 16. – Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA

Art. 17. – Serán causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

OPORTUNIDAD

Art. 18 – La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION

Art. 19. – Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.

FORMA DE DEDUCIRLA

Art. 20. – La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

RECHAZO “IN LIMINE”

Art. 21. – Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

Art. 22. – Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese UN (1) juez de la Corte Suprema o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME

Art. 23. – Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

APERTURA A PRUEBA

Art. 24. – La Corte Suprema o cámara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán al incidente a prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158.

Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos.

RESOLUCION

Art. 25. – Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.

INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 26. – Cuando el recusado fuera UN (1) juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los CINCO (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 27. – Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.

EFECTOS

Art. 28. – Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces de la Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

RECUSACION MALICIOSA

Art. 29. – Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente artículo en ₳ 2.641.867,86. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

EXCUSACION

Art. 30. – Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

OPOSICION Y EFECTOS

Art. 31. – Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

FALTA DE EXCUSACION

Art. 32. – Incurrirá en la causal de “mal desempeño”, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

MINISTERIO PUBLICO

Art. 33. – Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

CAPITULO IV – DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

DEBERES

Art. 34. – Deberes. Son deberes de los jueces:

  1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

  1. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
  2. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
  3. a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
  4. b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
  5. c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado;
  6. d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

  1. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
  2. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
  3. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
  4. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

  1. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
  2. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
  3. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

(Artículo sustituido por art. 52 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

POTESTADES DISCIPLINARIAS

Art. 35. – Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán:

1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.

2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS

Art. 36. – Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:

1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.

En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.

3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:

  1. a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
  2. b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
  3. c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.

6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

SANCIONES CONMINATORIAS

Art. 37. – Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

CAPITULO V – SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS

DEBERES

Art. 38. – Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez.

2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.

3) Conferir vistas y traslados.

4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.

5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez.

6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

Art. 38 BIS. – Los prosecretarios administrativos o jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

1) Firmar las providencias simples que dispongan:

  1. a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.
  2. b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

2) Devolver los escritos presentados sin copia.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

Art. 38 TER. – Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECUSACION

Art. 39. – Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.

Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.

Los secretarios de la Corte Suprema y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de los jueces.

TITULO II – PARTES

CAPITULO I – REGLAS GENERALES

DOMICILIO

Art. 40. – Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituído en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO

Art. 41. – Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.

SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS

Art. 42. – Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

MUERTE O INCAPACIDAD

Art. 43. – Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5.

SUSTITUCION DE PARTE

Art. 44. – Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamando, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo.

TEMERIDAD O MALICIA

Art. 45. – Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.

Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II – REPRESENTACION PROCESAL

JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 46. – La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.624 B.O. 7/8/2002)

PRESENTACION DE PODERES

Art. 47. – Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

GESTOR

Art. 48. – Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA

Art. 49. – Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

OBLIGACIONES DEL APODERADO

Art. 50. – El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

ALCANCE DEL PODER

Art. 51. – El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS

Art. 52. – Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

CESACION DE LA REPRESENTACION

Art. 53. – La representación de los apoderados cesará:

1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante

4) Por haber concluído la causa para la cual se le otorgó el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

UNIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 54. – Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

REVOCACION

Art. 55. – Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

CAPITULO III – PATROCINIO LETRADO

PATROCINIO OBLIGATORIO

Art. 56. – Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.

FALTA DE FIRMA DEL LETRADO

Art. 57. – Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

DIGNIDAD

Art. 58. – En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe guardársele.

CAPITULO IV – REBELDIA

REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE

Art. 59. – La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.

EFECTOS

Art. 60. – La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

PRUEBA

Art. 61. – A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este Código.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 62. – La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 63. – Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

COMPARECENCIA DEL REBELDE

Art. 64. – Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogadar.

SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 65. – Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 66. – Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA

Art. 67. – Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

CAPITULO V – COSTAS

PRINCIPIO GENERAL

Art. 68. – La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

INCIDENTES

Art. 69. – En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

ALLANAMIENTO

Art. 70. – No se impondrán costas al vencido:

1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO

Art. 71. – Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

PLUSPETICION INEXCUSABLE

Art. 72. – El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %).

TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA

Art. 73. – Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

NULIDAD

Art. 74. – Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

LITISCONSORCIO

Art. 75. – En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

PRESCRIPCION

Art. 76. – Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.

ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS

Art. 77. – La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.

(Artículo sustituido por art. 53 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VI – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

PROCEDENCIA

Art. 78. – Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 79. – La solicitud contendrá:

1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.

En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA

Art. 80. – El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRASLADO Y RESOLUCION

Art. 81. – Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CARACTER DE LA RESOLUCION

Art. 82. – La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO

Art. 83. – Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su interposición.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ALCANCE. CESACION

Art. 84. – El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEFENSA DEL BENEFICIARIO

Art. 85. – La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.

EXTENSION A OTRA PARTE

Art. 86. – A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

CAPITULO VII – ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO

ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES

Art. 87. – Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.

2 Correspondan a la competencia del mismo juez.

3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

Art. 88. – Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

LITISCONSORCIO NECESARIO

Art. 89. – Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

CAPITULO VIII – INTERVENCION DE TERCEROS

INTERVENCION VOLUNTARIA

Art. 90. – Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES

Art. 91. – En el caso del inciso 1. del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2. del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

PROCEDIMIENTO PREVIO

Art. 92. – El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.

EFECTOS

Art. 93. – En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

INTERVENCION OBLIGADA

Art. 94. – El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.

EFECTO DE LA CITACION

Art. 95. – La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 96. – Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.

También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO IX – TERCERIAS

FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD

Art. 97. – Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION

Art. 98. – No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO

Art. 99. – Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Art. 100. – Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO

Art. 101. – La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.

El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO

Art. 102. – Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO

Art. 103. – Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA

Art. 104. – El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.

CAPITULO X – CITACION DE EVICCION

OPORTUNIDAD

Art. 105. – Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

NOTIFICACION

Art. 106. – El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

EFECTOS

Art. 107. – La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO

Art. 108. – Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las DOS (2) partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

DEFENSA POR EL CITADO

Art. 109. – Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

CITACION DE OTROS CAUSANTES

Art. 110. – Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de DOS (2) o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

CAPITULO XI – ACCION SUBROGATORIA

PROCEDENCIA

Art. 111. – El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

CITACION

Art. 112. – Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:

1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.

INTERVENCION DEL DEUDOR

Art. 113. – Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Art. 114. – La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

TITULO III – ACTOS PROCESALES

CAPITULO I – ACTUACIONES EN GENERAL

IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE

Art. 115. – En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo UN (1) traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

INFORME O CERTIFICADO PREVIO

Art. 116. – Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.

ANOTACION DE PETICIONES

Art. 117. – Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

CAPITULO II – ESCRITOS

REDACCION

Art. 118. – Para la redacción y presentación de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Nacional.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ESCRITO FIRMADO A RUEGO

Art. 119. – Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

COPIAS

Art. 120. – De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.

COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA

Art. 121. – No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

Art. 122. – En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120.

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO

Art. 123. – Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.

CARGO

Art. 124. – El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.

CAPITULO III – AUDIENCIAS

REGLAS GENERALES

Art. 125. – Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común.

7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ

Art. 125 BIS. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA

Art. 126. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO IV – EXPEDIENTES

PRESTAMO

Art. 127. – Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.

2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los DOS (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios.

DEVOLUCION

Art. 128. – Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS OCHO MIL ($ 8000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente artículo en ₳ 23.479.69 a ₳ 820.384, 60. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION

Art. 129. – Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruído el expediente.

SANCIONES

Art. 130. – Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa entre PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente artículo en ₳ 234.831,60 a ₳ 23.483.335,09. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

CAPITULO V – OFICIOS Y EXHORTOS

OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA

Art. 131. – Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS

Art. 132. – Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.

CAPITULO VI – NOTIFICACIONES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 133. – Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.

No se considerará cumplida tal notificación:

1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION TACITA

Art. 134. – El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA

Art. 135. – Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1) La que dispone el traslado de la demanda,de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.

3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360.

4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.

5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.

7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.

9) Las que disponen vista de liquidaciones.

10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.

11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.

15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.

16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero.

18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.

No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

MEDIOS DE NOTIFICACION

Art. 136. – En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:

1) Acta notarial.

2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3) Carta documento con aviso de entrega.

La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.

La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA

Art. 137. – La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:

1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2) Juicio en que se practica.

3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.

El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.

El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DILIGENCIAMIENTO

Art. 138. – Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario administrativo.

Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO

Art. 139. – En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo 137.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO

Art. 140. – Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS

Art. 141. – Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL

Art. 142. – La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE

Art. 143. – En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA

Art. 144. – Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION POR EDICTOS

Art. 145. – Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PUBLICACION DE LOS EDICTOS

Art. 146. – En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NORMAS DE LOS EDICTOS

Art. 147. – Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.

El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.

NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION

Art. 148. – En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.

Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Art. 149. – Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO VII – VISTAS Y TRASLADOS

PLAZO Y CARACTER

Art. 150. – El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO

Art. 151. – En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:

1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

CAPITULO VIII – EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

SECCION 1° – TIEMPO HABIL

DIAS Y HORAS HABILES

Art. 152. – Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).

Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o vespertino.

HABILITACION EXPRESA

Art. 153. – A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

HABILITACION TACITA

Art. 154. – La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

SECCION 2° – PLAZOS

CARACTER

Art. 155. – Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

COMIENZO

Art. 156. – Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.

No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION

Art. 157. – Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

AMPLIACION

Art. 158. – Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100).

EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Art. 159. – El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

CAPITULO IX – RESOLUCIONES JUDICIALES

PROVIDENCIAS SIMPLES

Art. 160. – Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Art. 161. – Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

1) Los fundamentos.

2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3) El pronunciamiento sobre costas.

SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS

Art. 162. – Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 163. – La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1) La mención del lugar y fecha.

2) El nombre y apellido de las partes.

3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6.

9) La firma del juez.

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA

Art. 164. – La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.

Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.

MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS

Art. 165. – Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 166. – Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.

7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES

Art. 167. – Será de aplicación lo siguiente:

1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.

2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora njustificada fuera de una cámara, la Corte impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RESPONSABILIDAD

Art. 168. – La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.

CAPITULO X – NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD

Art. 169. – Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

SUBSANACION

Art. 170. – La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

INADMISIBILIDAD

Art. 171. – La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS

Art. 172. – La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

RECHAZO “IN LIMINE”

Art. 173. – Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

EFECTOS

Art. 174. – La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

TITULO IV – CONTINGENCIAS GENERALES

CAPITULO I – INCIDENTES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 175. – Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL

Art. 176. – Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

FORMACION DEL INCIDENTE

Art. 177. – El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.

REQUISITOS

Art. 178. – El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.

RECHAZO “IN LIMINE”

Art. 179. – Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

TRASLADO Y CONTESTACION

Art. 180. – Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.

RECEPCION DE LA PRUEBA

Art. 181. – Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 182. – La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL

Art. 183. – La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por UN (1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

CUESTIONES ACCESORIAS

Art. 184. – Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituír otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

RESOLUCION

Art. 185. – Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.

Art. 186. – Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS

Art. 187. – En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

CAPITULO II – ACUMULACION DE PROCESOS

PROCEDENCIA

Art. 188. – Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.

3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecuciónón sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

PRINCIPIO DE PREVENCION

Art. 189. – La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE

Art. 190. – La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4.

RESOLUCION DEL INCIDENTE

Art. 191. – El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

CONFLICTO DE ACUMULACION

Art. 192. – Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.

SUSPENSION DE TRAMITES

Art. 193. – El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

SENTENCIA UNICA

Art. 194. – Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

CAPITULO III – MEDIDAS CAUTELARES

SECCION 1° – NORMAS GENERALES

OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO

Art. 195. – Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001)

Art. 195 BIS. – (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 25.587 B.O. 26/4/2002)

MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE

Art. 196. – Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

TRAMITES PREVIOS

Art. 197. – La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas alal secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

CUMPLIMIENTO Y RECURSOS

Art. 198. – Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.

CONTRACAUTELA

Art. 199. – La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 200. – No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 201. – En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

La resolución quedará notificada por ministerio de la ley.

CARACTER PROVISIONAL

Art. 202. – Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

MODIFICACION

Art. 203. – El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.

FACULTADES DEL JUEZ

Art. 204. – El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION

Art. 205. – Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES

Art. 206. – Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

CADUCIDAD

Art. 207. – Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

(Artículo sustituido por art. 54 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

RESPONSABILIDAD

Art. 208. – Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

SECCION 2° – EMBARGO PREVENTIVO

PROCEDENCIA

Art. 209. – Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos.

3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.

5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.

OTROS CASOS

Art. 210. – Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.

4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

DEMANDA POR ESCRITURACION

Art. 211. – Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO

Art. 212. – Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1) En el caso del artículo 63.

2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare verosimil el derecho alegado.

3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

FORMA DE LA TRABA

Art. 213. – En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

MANDAMIENTO

Art. 214. – En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

SUSPENSION

Art. 215. – Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

DEPOSITO

Art. 216. – Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

OBLIGACION DEL DEPOSITARIO

Art. 217. – El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguientes al de la intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE

Art. 218. – El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

BIENES INEMBARGABLES

Art. 219. – No se trabará nunca embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO

Art. 220. – El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

SECCION 3° – SECUESTRO

PROCEDENCIA

Art. 221. – Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

SECCION 4° – INTERVENCION JUDICIAL

AMBITO

Art. 222. – Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

INTERVENTOR RECAUDADOR

Art. 223. – A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.

INTERVENTOR INFORMANTE

Art. 224. – De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION

Art. 225. – Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.

DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION

Art. 226. – El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

HONORARIOS

Art. 227. – El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

SECCION 5° – INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS

INHIBICION GENERAL DE BIENES

Art. 228. – En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

ANOTACION DE LITIS

Art. 229. – Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

SECCION 6° – PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR

PROHIBICION DE INNOVAR

Art. 230. – Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que:

1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

PROHIBICION DE CONTRATAR

Art. 231. – Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

SECCION 7° – MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS

Art. 232. – Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

NORMAS SUBSIDIARIAS

Art. 233. – Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

SECCION 8° – PROTECCION DE PERSONAS

PROCEDENCIA

Art. 234. – Podrá decretarse la guarda:

Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.

(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.061 B.O. 26/10/2005.)

JUEZ COMPETENTE

Art. 235. – La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.

PROCEDIMIENTO

Art. 236. – En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.061 B.O. 26/10/2005.)

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Art. 237. – Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

CAPITULO IV – RECURSOS

SECCION 1° – REPOSICION

PROCEDENCIA

Art. 238. – El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

PLAZO Y FORMA

Art. 239. – El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

TRAMITE

Art. 240. – El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

RESOLUCION

Art. 241. – La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

SECCION 2 – RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA

PROCEDENCIA

Art. 242. – El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

  1. Las sentencias definitivas.
  2. Las sentencias interlocutorias.
  3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000). (Monto adecuado por Acordada N° 14/2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 27/5/2022. El nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022)

Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.536 B.O. 27/11/2009)

FORMAS Y EFECTOS

Art. 243. – El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

PLAZO

Art. 244. – No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.

FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO

Art. 245. – El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.

APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Art. 246. – Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.

EFECTO DIFERIDO

Art. 247. – La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246.

En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

APELACION SUBSIDIARIA

Art. 248. – Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

CONSTITUCION DE DOMICILIO

Art. 249. – Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.

EFECTO DEVOLUTIVO

Art. 250. – Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:

1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.

REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION

Art. 251. – En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.

La remisión por correo se hará a costa del recurrente.

PAGO DEL IMPUESTO

Art. 252. – La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.

NULIDAD

Art. 253. – El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

CONSULTA

Art. 253 BIS. – En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.

SECCION 3° – APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA

FORMA Y PLAZO

Art. 254. – El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara de apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los artículos 244 y 245.

APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS

Art. 255. – Regirán respecto de este recurso, las prescripciones de los artículos 249, 251, 252 y 253.

SECCION 4° – APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA

PROCEDENCIA

Art. 256. – El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.

FORMA, PLAZO Y TRAMITE

Art. 257. – El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.

La parte que no hubiera constituído domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.

Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 252.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA

Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS

Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.

La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

EJECUCION DE SENTENCIA

Art. 258. – Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.

SECCION 5° – PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 259. – Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según se tratase de juicio ordinario o sumario.

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA

Art. 260. – Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.

2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.

3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

4). Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

  1. a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366;
  2. b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.

TRASLADO

Art. 261. – De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.

PRUEBA Y ALEGATOS

Art. 262. – Las pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será SEIS (6) días.

PRODUCCION DE LA PRUEBA

Art. 263. – Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimare oportuno.

INFORME “IN VOCE”

Art. 264. – Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.

CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO

Art. 265. – El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o CINCO (5) días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.

DESERCION DEL RECURSO

Art. 266. – Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente.

FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 267. – Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA

Art. 268. – Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la representación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos DOS (2) veces en cada mes.

LIBRO DE SORTEOS

Art. 269. – La secretaría llevará UN (1) libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.

ESTUDIO DEL EXPEDIENTE

Art. 270. – Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

ACUERDO

Art. 271. – El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.

SENTENCIA

Art. 272. – Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.

Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.

PROVIDENCIAS DE TRAMITE

Art. 273. – Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.

PROCESOS SUMARIOS

Art. 274. – Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260, inciso 4.

APELACION EN RELACION

Art. 275. – Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente.

En caso contrario dictará la providencia de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260, inciso 1.

EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Art. 276. – Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 246.

Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260.

PODERES DEL TRIBUNAL

Art. 277. – El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera instancia.

OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 278. – El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

COSTAS Y HONORARIOS

Art. 279. – Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

SECCION 6° – PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA

LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES

Art. 280. – LLamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990)

SENTENCIA

Art. 281. – Las sentencias de la Corte Suprema se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.

El original de la sentencia se agregará al expediente y UNA (1) copia de ella, autorizada por el secretario, será incorporada al libro respectivo.

SECCION 7° – QUEJA POR RECURSO DENEGADO

DENEGACION DE LA APELACION

Art. 282. – Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.

ADMISIBILIDAD. TRAMITE

Art. 283. – Son requisitos de admisibilidad de la queja:

1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

  1. a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar;
  2. b) de la resolución recurrida;
  3. c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
  4. d) de la providencia que denegó la apelación.

2) Indicar la fecha en que:

  1. a) quedó notificada la resolución recurrida;
  2. b) se interpuso la apelación;
  3. c) quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO

Art. 284. – Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.

QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA

Art. 285. – Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282.

La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la Ley N. 48.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990)

DEPOSITO

Art. 286. – Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales.

No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Acordada 13/2022 de la C.S.J.N. B.O. 27/5/2022 se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) el depósito regulado por el presente artículo. El nuevo monto se aplicará para los recursos de queja que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022Sumas anteriores: Acordada 40/2019 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2019; Acordada 42/2018 de la C.S.J.N. B.O. 13/12/2018; Acordada 44/2016 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2016; Acordada 27/2014 de la C.S.J.N. B.O. 19/09/2014; Acordada N° 2/2007 de la C.S.J.N. , B.O. 7/2/2007, Acordada N° 77/1990 de la C.S.J.N. B.O. 2/1/1990).

DESTINO DEL DEPOSITO

Art. 287. – Si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.

La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país.

SECCION 8ª – Recurso de inaplicabilidad de la ley.

(Denominación sustituida por art. 1° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Admisibilidad

Art. 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas

Art. 289: Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Apoderados

Art. 290: Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Prohibiciones

Art. 291: No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Plazo. Fundamentación

Art. 292: El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.

En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Declaración sobre la admisibilidad

Art. 293: Contestado el traslado a que se refiere el artículo 292 o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.

Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.

En ambos casos, la resolución es irrecurrible.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Resolución del presidente.

Redacción del cuestionario

Art. 294: Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Cuestiones a decidir

Art. 295: El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un (1) pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Determinación obligatoria de las cuestiones

Art. 296: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 295, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es obligatoria.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Mayoría. Minoría

Art. 297: Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Voto conjunto. Ampliación de fundamentos

Art. 298: La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez (10) días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Resolución

Art. 299: La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Doctrina legal. Efectos

Art. 300: La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Suspensión de pronunciamientos

Art. 301: Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Convocatoria a tribunal plenario

Art. 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Obligatoriedad de los fallos plenarios

Art. 303: La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

TITULO V – MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

CAPITULO I – DESISTIMIENTO

DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Art. 304. – En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

DESISTIMIENTO DEL DERECHO

Art. 305. – En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

REVOCACION

Art. 306. – El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

CAPITULO II – ALLANAMIENTO

OPORTUNIDAD Y EFECTOS

Art. 307. – El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

CAPITULO III – TRANSACCION

FORMA Y TRAMITE

Art. 308. – Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

CAPITULO IV – CONCILIACION

EFECTOS

Art. 309. – Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO V – CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

PLAZOS

Art. 310. – Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o única instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

COMPUTO

Art. 311. – Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

LITISCONSORCIO

Art. 312. – El impulso del procedimiento por UNO (1) de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

IMPROCEDENCIA

Art. 313. – No se producirá la caducidad:

1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

CONTRA QUIENES SE OPERA

Art. 314. – La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD

Art. 315. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

MODO DE OPERARSE

Art. 316. – La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

RESOLUCION

Art. 317. – La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

EFECTOS DE LA CADUCIDAD

Art. 318. – La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I – CLASES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 319. – Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUICIO SUMARIO

Art. 320. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PROCESO SUMARISIMO

Art. 321. – Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:

1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).

2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.

3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Art. 322. – Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II – DILIGENCIAS PRELIMINARES

ENUMERACION. CADUCIDAD

Art. 323. – El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:

1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4) Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

9) Que se practique una mensura judicial.

10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

11) Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 782.

Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA

Art. 324. – En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS

Art. 325. – La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.

PRUEBA ANTICIPADA

Art. 326. – Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3) Pedido de informes.

4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO

Art. 327. – En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS

Art. 328. – Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Art. 329. – Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) ni mayor de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000 000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente artículo en ₳ 117.415,91 y ₳ 21.233.251,42. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) ni mayor de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) cuando la negativa hubiere sido maliciosa.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente artículo en ₳ 146.772,86 a ₳ 2.348.328,30. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37.

TITULO II – PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I – DEMANDA

FORMA DE LA DEMANDA

Art. 330. – La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6) La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 331. – El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.

DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL

Art. 332. – Cuando procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la demanda documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.

AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL

Art. 333. – Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA

Art. 334. – Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS

Art. 335. – Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS

Art. 336. – El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 360.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECHAZO “IN LIMINE”

Art. 337. – Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

TRASLADO DE LA DEMANDA

Art. 338. – Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, UNA (1) provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de SESENTA (60) días.

CAPITULO II – CITACION DEL DEMANDADO

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL JUZGADO

Art. 339. – La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION

Art. 340. – Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.

PROVINCIA DEMANDADA

Art. 341. – En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.

AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO

Art. 342. – En los casos del artículo 340, el plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 158.

Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS

Art. 343. – La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescrita por los artículos 145, 146, 147 y 148.

Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES

Art. 344. – Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.

CITACION DEFECTUOSA

Art. 345. – Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.

CAPITULO III – EXCEPCIONES PREVIAS

FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS

Art. 346. – Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 347. – Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4) Litispendencia.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

ARRAIGO

Art. 348. – Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

REQUISITO DE ADMISION

Art. 349. – No se dará curso a las excepciones:

1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3) Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO

Art. 350. – Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

AUDIENCIA DE PRUEBA

Art. 351. – Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

Art. 352. – Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán arguir la incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.

Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.

RESOLUCION Y RECURSOS

Art. 353. – El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recursose concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.

EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES

Art. 354. – Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:

1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará.

2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS

Art. 354 BIS. – Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

CAPITULO IV – CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION

PLAZO

Art. 355. – El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

CONTENIDO Y REQUISITOS

Art. 356. – En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

Deberá, además:

1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECONVENCION

Art. 357. – En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS

Art. 358. – Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.

TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION

Art. 359. – Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO V – PRUEBA

SECCION 1° – NORMAS GENERALES

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 360. – A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:

  1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.
  2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
  3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
  4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
  5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
  6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

(Artículo sustituido por art. 55 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

CONCILIACION

Art. 360 BIS. – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.

Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

(Artículo incorporado por art. 34 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)

Art. 360 TER. – En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.

(Artículo incorporado por art. 35 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)

OPOSICION

Art. 361. – Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)

PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES

Art. 362. – Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995)

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA

Art. 363. – El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Art. 364. – No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

HECHOS NUEVOS

Art. 365. – Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.

El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

INAPELABILIDAD

Art. 366. – La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

PLAZO DE PRODUCCION DE PRUEBA

Art. 367. – El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS

Art. 368. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO

Art. 369. – La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

ESPECIFICACIONES

Art. 370. – Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.

INADMISIBILIDAD

Art. 371. – No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los DOS (2) artículos anteriores.

FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ

Art. 372. – La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.

PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL

Art. 373. – Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.

COSTAS

Art. 374. – Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA

Art. 375. – Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se suspenderá.

CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES

Art. 376. – Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

CARGA DE LA PRUEBA

Art. 377. – Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

MEDIOS DE PRUEBA

Art. 378. – La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

INAPELABILIDAD

Art. 379. – Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

CUADERNOS DE PRUEBA

Art. 380. – En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 381. – Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 382. – Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.

PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS

Art. 383. – Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.

NEGLIGENCIA

Art. 384. – Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA

Art. 385. – Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.

APRECIACION DE LA PRUEBA

Art. 386. – Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

SECCION 2° – PRUEBA DOCUMENTAL

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Art. 387. – Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES

Art. 388. – Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO

Art. 389. – Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.

Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.

COTEJO

Art. 390. – Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.

INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO

Art. 391. – En los escritos a que se refiere el artículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.

ESTADO DEL DOCUMENTO

Art. 392. – A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

DOCUMENTOS INDUBITADOS

Art. 393. – Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:

1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.

2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

CUERPO DE ESCRITURA

Art. 394. – A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

REDARGUCION DE FALSEDAD

Art. 395. – La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

SECCION 3° – PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES

PROCEDENCIA

Art. 396. – Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Art. 397. – No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION

Art. 398. – Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.

El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.

Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RETARDO

Art. 399. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES

Art. 400. – Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

COMPENSACION

Art. 401. – Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

CADUCIDAD

Art. 402. – Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

IMPUGNACION POR FALSEDAD

Art. 403. – Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.

SECCION 4° – PRUEBA DE CONFESION

OPORTUNIDAD

Art. 404. – Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

QUIENES PUEDEN SER CITADOS

Art. 405. – Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

ELECCION DEL ABSOLVENTE

Art. 406. – La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

DECLARACION POR OFICIO

Art. 407. – Cuando litigare la Nación, una (1) provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria Nacional, Provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional asi como entidades entidades bancarias oficiales nacionales o internacionales, asi como entidades bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para, la representación bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.216 B.O. 4/9/1985)

POSICIONES SOBRE INCIDENTES

Art. 408. – Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que sea objeto de aquél.

FORMA DE LA CITACION

Art. 409. – El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día.

La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE

Art. 410. – La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA (1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

FORMA DE LAS POSICIONES

Art. 411. – Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán mas de UN(1) hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

FORMA DE LAS CONTESTACIONES

Art. 412. – El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES

Art. 413. – Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

POSICION IMPERTINENTE

Art. 414. – Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES

Art. 415. – El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

FORMA DEL ACTA

Art. 416. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONFESION FICTA

Art. 417. – Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

ENFERMEDAD DEL DECLARANTE

Art. 418. – En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.

JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD

Art. 419. – La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por UN (1) médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.

LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO

Art. 420. – La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.

AUSENCIA DEL PAIS

Art. 421. – Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.

POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Art. 422. – Las posiciones podrán pedirse UNA (1) vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260, inciso 4.

EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA

Art. 423. – La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.

2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.

3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

ALCANCE DE LA CONFESION

Art. 424. – En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal o inverosímiles.

3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

CONFESION EXTRAJUDICIAL

Art. 425. – La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero, constituirá fuente de presunción simple.

SECCION 5° – PRUEBA DE TESTIGOS

PROCEDENCIA

Art. 426. – Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

TESTIGOS EXCLUIDOS

Art. 427. – No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

OPOSICION

Art. 428. – Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.

OFRECIMIENTO

Art. 429. – Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 430. – Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.

AUDIENCIA

Art. 431. – Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el artículo 360.

Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439.

El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CADUCIDAD DE LA PRUEBA

Art. 432. – A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.

FORMA DE LA CITACION

Art. 433. – La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

CARGA DE LA CITACION

Art. 434. – El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

INASISTENCIA JUSTIFICADA

Art. 435. – Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

1) Si la citación fuere nula.

2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER

Art. 436. – Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS CIEN MIL ($100.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente artículo en ₳ 293.539,68 a ₳ 4.403.122,76 Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO

Art. 437. – Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES

Art. 438. – Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso,podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

ORDEN DE LAS DECLARACIONES

Art. 439. – Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD

Art. 440. – Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

INTERROGATORIO PRELIMINAR

Art. 441. – Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.

3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4) Si es amigo íntimo o enemigo.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

FORMA DEL EXAMEN

Art. 442. – Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

FORMA DE LAS PREGUNTAS

Art. 443. – Las preguntas no contendrán más de UN (1) hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

NEGATIVA A RESPONDER

Art. 444. – El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

FORMA DE LAS RESPUESTAS

Art. 445. – El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

INTERRUPCION DE LA DECLARACION

Art. 446. – Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000). En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente artículo en ₳ 146.772,86. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

PERMANENCIA

Art. 447. – Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

CAREO

Art. 448. – Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO

Art. 449. – Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 450. – Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

RECONOCIMIENTO DE LUGARES

Art. 451. – Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él examen de los testigos.

PRUEBA DE OFICIO

Art. 452. – El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO

Art. 453. – En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS

Art. 454. – En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER

Art. 455. – Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar UN (1) pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS

Art. 456. – Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

SECCION 6° – PRUEBA DE PERITOS

PROCEDENCIA

Art. 457. – Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

PERITO. CONSULTORES TECNICOS

Art. 458. – La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar una consultor técnico.

DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA

Art. 459. – Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO

Art. 460. – Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS

Art. 461. – El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.

ACUERDOS DE PARTES

Art. 462. – Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podrán presentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

ANTICIPO DE GASTOS

Art. 463. – Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

IDONEIDAD

Art. 464. – Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

RECUSACION

Art. 465. – El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAUSALES

Art. 466. – Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.

TRAMITE. RESOLUCION

Art. 467. – Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

REEMPLAZO

Art. 468. – En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 469. – El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

REMOCION

Art. 470. – Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen.

El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.

PRACTICA DE LA PERICIA

Art. 471. – La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que considera pertinentes.

PRESENTACION DEL DICTAMEN

Art. 472. – El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA

Art. 473. – Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

DICTAMEN INMEDIATO

Art. 474. – Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.

PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

Art. 475. – De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.

2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473.

CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS

Art. 476. – A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

Art. 477. – La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS

Art. 478. – Los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

SECCION 7° – RECONOCIMIENTO JUDICIAL

MEDIDAS ADMISIBLES

Art. 479. – El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3) Las medidas previstas en el artículo 475.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.

FORMA DE LA DILIGENCIA

Art. 480. – A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

SECCION 8° – CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

ALTERNATIVA

Art. 481. – Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS

Art. 482. – Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 483. – Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 484. – Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 485. – La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial primero.

TITULO III – PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

CAPITULO I – PROCESO SUMARIO

DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Art. 486. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECONVENCION

Art. 487. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

EXCEPCIONES PREVIAS

Art. 488. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRAMITE POSTERIOR

Art. 489. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

ABSOLUCION DE POSICIONES

Art. 490. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 491. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CITACION DE TESTIGOS

Art. 492. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA

Art. 493. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA PERICIAL

Art. 494. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS

Art. 495. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECURSOS

Art. 496. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NORMAS SUPLETORIAS

Art. 497. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II – PROCESO SUMARISIMO

TRAMITE

Art. 498. – En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:

1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.

2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.

4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

5) No procederá la presentación de alegatos.

6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

LIBRO TERCERO – PROCESOS DE EJECUCION

TITULO I – EJECUCION DE SENTENCIAS

CAPITULO I – SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

RESOLUCIONES EJECUTABLES

Art. 499. – Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES

Art. 500. – Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

  1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
  2. A la ejecución de multas procesales.
  3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
  4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.

(Artículo sustituido por art. 56 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

COMPETENCIA

Art. 501. – Será juez competente para la ejecución:

1) El que pronunció la sentencia.

2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

SUMA LIQUIDA. EMBARGO

Art. 502. – Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

LIQUIDACION

Art. 503. – Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.

CONFORMIDAD. OBJECIONES

Art. 504. – Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

CITACION DE VENTA

Art. 505. – Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.

EXCEPCIONES

Art. 506. – Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

1) Falsedad de la ejecutoria.

2) Prescripción de la ejecutoria.

3) Pago.

4) Quita, espera o remisión.

PRUEBA

Art. 507. – Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

RESOLUCION

Art. 508. – Vencido los CINCO (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.

RECURSOS

Art. 509. – La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.

CUMPLIMIENTO

Art. 510. – Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

ADECUACION DE LA EJECUCION

Art. 511. – A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

CONDENA A ESCRITURAR

Art. 512. – La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato.

El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

CONDENA A HACER

Art. 513. – En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

CONDENA A NO HACER

Art. 514. – Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

CONDENA A ENTREGAR COSAS

Art. 515. – Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES

Art. 516. – Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.

CAPITULO II – SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO

Art. 517. – Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino.

COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION

Art. 518. – La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA

Art. 519. – Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.

LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

Art. 519 BIS. – (Artículo derogado por art. 107 de la Ley N° 27.449 B.O. 26/7/2018)

TITULO II – JUICIO EJECUTIVO

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

PROCEDENCIA

Art. 520. – Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO

Art. 521. – Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.

DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA

Art. 522. – Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

TITULOS EJECUTIVOS

Art. 523. – Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado en forma.

2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.

3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.

5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. (Inciso sustituido por art. 7° del Decreto Nacional N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001)

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

CREDITO POR EXPENSAS COMUNES

Art. 524. – Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Art. 525. – Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.

2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.

3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.

CITACION DEL DEUDOR

Art. 526. – La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 527. – Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 528. – Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.

CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS

Art. 529. – Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO

Art. 530. – Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

CAPITULO II – EMBARGO Y EXCEPCIONES

INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO

Art. 531. – El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

1) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.

2) El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.

3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534.

DENEGACION DE LA EJECUCION

Art. 532. – Será apelable la resolución que denegare la ejecución.

BIENES EN PODER DE UN TERCERO

Art. 533. – Si los bienes embargados se encontraren en poder de UN (1) tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.

INHIBICION GENERAL

Art. 534. – Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.

ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS

Art. 535. – El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

DEPOSITARIO

Art. 536. – El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de UN (1) depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de UN (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.

DEBER DE INFORMAR

Art. 537. – Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.

EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES

Art. 538. – Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.

Los oficios o exhortos serán librados dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.

COSTAS

Art. 539. – Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.

AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 540. – Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 541. – Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES

Art. 542. – La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

TRAMITES IRRENUNCIABLES

Art. 543. – Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

EXCEPCIONES

Art. 544. – Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.

4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

5) Prescripción.

6) Pago documentado, total o parcial.

7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.

9) Cosa juzgada.

NULIDAD DE LA EJECUCION

Art. 545. – El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.

2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.

SUBSISTENCIA DEL EMBARGO

Art. 546. – Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

TRAMITE

Art. 547. – El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.

No se dará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA

Art. 548. – Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.

PRUEBA

Art. 549. – Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente en lo pertinente.

SENTENCIA

Art. 550. – Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10) días.

SENTENCIA DE REMATE

Art. 551. – La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL

Art. 552. – Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.

JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

Art. 553. – Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.

APELACION

Art. 554. – La sentencia de remate será apelable:

1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.

2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.

3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.

EFECTO. FIANZA

Art. 555. – Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.

Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO

Art. 556. – La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de haber sido otorgada.

2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES

Art. 557. – Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.

COSTAS

Art. 558. – Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION

Art. 558 BIS. – Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar UNA (1) audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse UNA (1) nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

CAPITULO III – CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE

SECCION 1° – AMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES

AMBITO

Art. 559. – Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de UNA (1) sentencia de condena, la operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.

RECURSOS

Art. 560. – Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior.

2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.

3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.

4) En los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591, primero y segundo párrafos.

EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO

Art. 561. – Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES

Art. 562. – Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 573.

SECCION 2 – DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES

MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION

Art. 563. – Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, UN (1) registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 565.

No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.

DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS

Art. 564. – El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.

COMISION. ANTICIPO DE FONDOS

Art. 565. – El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.

EDICTOS

Art. 566. – El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la Publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5) días contados desde la última publicación.

PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES

Art. 567. – La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del DOS POR CIENTO (2 %) de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

PREFERENCIA PARA EL REMATE

Art. 568. – Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.

SUBASTA PROGRESIVA

Art. 569. – Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

POSTURAS BAJO SOBRE

Art. 570. – Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.

Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.

COMPRA EN COMISION

Art. 571. – El comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos.

En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.

REGULARIDAD DEL ACTO

Art. 572. – Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.

SECCION 3° – SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

Art. 573. – Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:

1) Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por UN (1) martillero público que se designará observando lo establecido en el artículo 563.

2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.

3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

4) Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.

5) La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.

ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES

Art. 574. – Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.

Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.

SECCION 4 – SUBASTA DE INMUEBLES

  1. A) DECRETO DE LA SUBASTA

EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS

Art. 575. – Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

RECAUDOS

Art. 576. – Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:

1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.

2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE

Art. 577. – Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567.

BASE. TASACION

Art. 578. – Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

  1. B) CONSTITUCION DE DOMICILIO

DOMICILIO DEL COMPRADOR

Art. 579. – El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.

  1. C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR

PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO

Art. 580. – Dentro de los CINCO (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 584.

La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR

Art. 581. – Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate.

PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS

Art. 582. – El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

  1. D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

Art. 583. – El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

  1. E) NUEVAS SUBASTAS

NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR

Art. 584. – Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.

FALTA DE POSTORES

Art. 585. – Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

  1. F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE

PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA

Art. 586. – La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.

ESCRITURACION

Art. 587. – La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma a su la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 588. – Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

DESOCUPACION DE INMUEBLES

Art. 589. – No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.

SECCION 5 – PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

PREFERENCIAS

Art. 590. – Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

Art. 591. – Dentro de los CINCO (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.

SECCION 6° – NULIDAD DE LA SUBASTA

NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE

Art. 592. – La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.

El pedido será desestimado “in límine” si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.

NULIDAD DE OFICIO

Art. 593. – El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.

SECCION 7° – TEMERIDAD

TEMERIDAD

Art. 594. – Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa en los términos del artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

TITULO III – EJECUCIONES ESPECIALES

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

TITULOS QUE LAS AUTORIZAN

Art. 595. – Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.

REGLAS APLICABLES

Art. 596. – En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

2) Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

CAPITULO II – DISPOSICIONES ESPECIFICAS

SECCION 1 – EJECUCION HIPOTECARIA

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 597. – Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO

Art. 598. – Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:

1) El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.

No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.

2) El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

3) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.

4) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

5) El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 en la oportunidad del artículo 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.

6) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:

  1. a) La liquidación practicada por el acreedor, y
  2. b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.

7) En todos los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.

(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

TERCER POSEEDOR

Art. 599. – Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.

En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.

SECCION 2 – EJECUCION PRENDARIA

PRENDA CON REGISTRO

Art. 600. – En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

PRENDA CIVIL

Art. 601. – En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597, primer párrafo.

Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

SECCION 3 – EJECUCION COMERCIAL

PROCEDENCIA

Art. 602. – Procederá la ejecución comercial para el cobro de:

1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 603. – Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.

SECCION 4° – EJECUCION FISCAL

PROCEDENCIA

Art. 604. – Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.

La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.

PROCEDIMIENTO

Art. 605. – La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuído fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.

Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.

LIBRO CUARTO – PROCESOS ESPECIALES

TITULO I – INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES

CAPITULO I – INTERDICTOS

CLASES

Art. 606. – Los interdictos sólo podrán intentarse:

1) Para adquirir la posesión o la tenencia.

2) Para retener la posesión o la tenencia.

3) Para recobrar la posesión o la tenencia.

4) Para impedir una obra nueva.

CAPITULO II – INTERDICTO DE ADQUIRIR

PROCEDENCIA

Art. 607. – Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.

2) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

PROCEDIMIENTO

Art. 608. – Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.

ANOTACION DE LITIS

Art. 609. – Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.

CAPITULO III – INTERDICTO DE RETENER

PROCEDENCIA

Art. 610. – Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

PROCEDIMIENTO

Art. 611. – La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.

OBJETO DE LA PRUEBA

Art. 612. – La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 613. – Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.

CAPITULO IV – INTERDICTO DE RECOBRAR

PROCEDENCIA

Art. 614. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

PROCEDIMIENTO

Art. 615. – La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.

RESTITUCION DEL BIEN

Art. 616. – Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.

MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 617. – Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.

SENTENCIA

Art. 618. – El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.

CAPITULO V – INTERDICTO DE OBRA NUEVA

PROCEDENCIA

Art. 619. – Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.

SENTENCIA

Art. 620. – La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.

CAPITULO VI – DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS

CADUCIDAD

Art. 621. – Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.

JUICIO POSTERIOR

Art. 622. – Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.

CAPITULO VII – ACCIONES POSESORIAS

TRAMITE

Art. 623. – Las acciones posesorias del título III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.

CAPITULO VIII – DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 623 BIS. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.

Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.

OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES

Art. 623 TER. – Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.

La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.

TITULO II – PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

CAPITULO I – DECLARACION DE DEMENCIA

REQUISITOS

Art. 624. – Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de DOS (2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

MEDICOS FORENSES

Art. 625. – .- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de DOS (2) médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

RESOLUCION

Art. 626. – Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:

1) El nombramiento de UN (1) curador provisional, que recaerá en UN (1) abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

2) La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3) La designación de oficio de TRES (3) médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

PRUEBA

Art. 627. – El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.

CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES

Art. 628. – Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION

Art. 629. – Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION

Art. 630. – Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

CALIFICACION MEDICA

Art. 631. – Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

1) Diagnóstico.

2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3) Pronóstico.

4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5) Necesidad de su internación.

TRASLADO DE LAS ACTUACIONES

Art. 632. – Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por CINCO (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA

Art. 633. – Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas.

La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.

COSTAS

Art. 634. – Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de sus bienes.

REHABILITACION

Art. 635. – El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION

Art. 636. – En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

CAPITULO II – DECLARACION DE SORDOMUDEZ

Art. 637. – Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

CAPITULO III – DECLARACION DE INHABILITACION

ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS

Artículo 637 BIS. – Las disposiciones del Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código Civil.

La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.

PRODIGOS

Art. 637 TER. – En el caso del inciso 3 del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.

SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS

Art. 637 QUATER. – La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de las personas.

DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR

Art. 637 QUINTER. – Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.

TITULO III – ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

RECAUDOS

Art. 638. – La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 639. – El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS

Art. 640. – Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($) 150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente artículo en ₳ 440.312,36 y ₳ 8.866.251,49. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS

Art. 641. – Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA

Artículo 642. – A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por UNA (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.

INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA

Art. 643. – En la audiencia prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:

1) Acompañar prueba instrumental.

2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

SENTENCIA

Art. 644. – Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

(Artículo sustituido por art. 57 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

ALIMENTOS ATRASADOS

Art. 645. – Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.

PERCEPCION

Art. 646. – Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.

RECURSOS

Art. 647. – La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Art. 648. – Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES

Art. 649. – Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de UNO (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS

Art. 650. – Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

LITISEXPENSAS

Art. 651. – La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

TITULO IV – RENDICION DE CUENTAS

OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS

Art. 652. – La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

TRAMITE POR INCIDENTE

Art. 653. – Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

1) Exista condena judicial a rendir cuentas.

2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

FACULTAD JUDICIAL

Art. 654. – En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS

Art. 655. – Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

SALDOS RECONOCIDOS

Art. 656. – El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS

Art. 657. – El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

TITULO V – MENSURA Y DESLINDE

CAPITULO I – MENSURA

PROCEDENCIA

Art. 658. – Procederá la mensura judicial:

1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.

ALCANCE

Art. 659. – La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 660. – Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.

3) Acompañar el título de propiedad del inmueble.

4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.

NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS

Art. 661. – Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

2) Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO

Art. 662. – Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante DOS (2) testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante DOS (2) testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

OPOSICIONES

Art. 663. – La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.

OPORTUNIDAD DE LA MENSURA

Art. 664. – Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.

CONTINUACION DE LA DILIGENCIA

Art. 665. – Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

CITACION A OTROS LINDEROS

Art. 666. – Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

INTERVENCION DE LOS INTERESADOS

Art. 667. – Los colindantes podrán:

1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

REMOCION DE MOJONES

Art. 668. – El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

ACTA Y TRAMITE POSTERIOR

Artículo 669. – Terminada la mensura, el perito deberá:

1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO

Art. 670. – La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste UNO (1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1) informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

EFECTOS

Art. 671. – Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

DEFECTOS TECNICOS

Art. 672. – Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

CAPITULO II – DESLINDE

DESLINDE POR CONVENIO

Art. 673. – La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.

DESLINDE JUDICIAL

Art. 674. – La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE

Art. 675. – La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

TITULO VI – DIVISION DE COSAS COMUNES

TRAMITE

Art. 676. – La demanda por revisión de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

PERITOS

Art. 677. – Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a UNA (1) audiencia para el nombramiento de UN (1) perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

DIVISION EXTRAJUDICIAL

Art. 678. – Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

TITULO VII – DESALOJO

PROCEDIMIENTO

Art. 679. – La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

PROCEDENCIA

Art. 680. – La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.

ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE

Art. 680 BIS. – En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 24.454 B.O. 7/3/1995)

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 680 TER. – Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artículos 680 bis y 684 bis.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES

Art. 681. – En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.

NOTIFICACIONES

Art. 682. – Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.

LOCALIZACION DEL INMUEBLE

Art. 683. – Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.

DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR

Art 684. – Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

2) Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.

3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.

DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE CONTRATO. DESOCUPACION INMEDIATA

Art. 684 BIS. – En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA

Art. 685. – En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.

LANZAMIENTO

Art. 686. – El lanzamiento se ordenará:

1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.

2) Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.

ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 687. – La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.

CONDENA DE FUTURO

Art. 688. – La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.

LIBRO QUINTO

TITULO UNICO – PROCESO SUCESORIO

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

REQUISITOS DE LA INICIACION

Art. 689. – Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD

Art. 690. – El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 691. – Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente artículo en ₳ 117.415,91 a ₳ 2.054.788,80. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

ADMINISTRADOR PROVISIONAL

Art. 692. – A pedido de parte, el juez podrá fijar UNA (1) audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a UN (1) tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

INTERVENCION DE INTERESADOS

Art. 693. – La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

1) El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

2) Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.

3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

INTERVENCION DE LOS ACREEDORES

Art. 694. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

FALLECIMIENTO DE HEREDEROS

Art. 695. – Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.

ACUMULACION

Art. 696. – Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

AUDIENCIA

Art. 697. – Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

SUCESION EXTRAJUDICIAL

Art. 698. – Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO II – SUCESIONES AB INTESTATO

PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS

Art. 699. – Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

2) La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Art. 700. – Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.

ADMISION DE HEREDEROS

Art. 701. – Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA

Art. 702. – La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

AMPLIACION DE LA DECLARATORIA

Art. 703. – La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

CAPITULO III – SUCESION TESTAMENTARIA

SECCION 1° – PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO

TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS

Art. 704. – Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.

PROTOCOLIZACION

Art. 705. – Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará UN (1) escribano para que los protocolice.

OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION

Art. 706. – Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

SECCION 2° – DISPOSICIONES ESPECIALES

CITACION

Art. 707. – Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de TREINTA (30) días.

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.

APROBACION DE TESTAMENTO

Art. 708. – En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

CAPITULO IV – ADMINISTRACION

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

Art. 709. – Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales para que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 710. – El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION

Art. 711. – Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

Art. 712. – El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

RENDICION DE CUENTAS

Art. 713. – El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá UNA (1) cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días, respectivamente, notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

SUSTITUCION Y REMOCION

Art. 714. – La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 709.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sus suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 709.

HONORARIOS

Art. 715. – El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

CAPITULO V – INVENTARIO Y AVALUO

INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES

Art. 716. – El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:

1) A pedido de UN (1) heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.

2) Cuando no hubiere nombrado curador de la herencia.

3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.

4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.

INVENTARIO PROVISIONAL

Art. 717. – El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

INVENTARIO DEFINITIVO

Art. 718. – Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes.

NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR

Art. 719. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado acordado al respecto.

Para la designación bastará de conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

BIENES FUERA DE LA JURISDICCION

Art. 720. – Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.

CITACIONES. INVENTARIO

Art. 721. – Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

AVALUO

Art. 722. – Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 719.

Podrán ser recusados por las causas establecidas para los Peritos.

OTROS VALORES

Art. 723. – Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO

Art. 724. – Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

RECLAMACIONES

Art. 725. – Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.

CAPITULO VI – PARTICION Y ADJUDICACION

PARTICION PRIVADA

Art. 726. – Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.

PARTIDOR

Art. 727. – El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.

PLAZO

Art. 728. – El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

DESEMPEÑO DEL CARGO

Art. 729. – Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.

CERTIFICADOS

Art. 730. – Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales.

Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.

PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA

Art. 731. – Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por DIEZ (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.

TRAMITE DE OPOSICION

Art. 732. – Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia.

CAPITULO VII – HERENCIA VACANTE

REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR

Art. 733. – Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

INVENTARIO Y AVALUO

Art. 734. – El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo Quinto.

TRAMITES POSTERIORES

Art. 735. – Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo Cuarto.

LIBRO SEXTO – PROCESO JUDICIAL

TITULO I – JUICIO ARBITRAL

OBJETO DEL JUICIO

Art. 736. – Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

CUESTIONES EXCLUIDAS

Art. 737. – No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacción.

CAPACIDAD

Art. 738. – Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.

FORMA DEL COMPROMISO

Art. 739. – El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.

CONTENIDO

Art. 740. – El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743.

3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

CLAUSULAS FACULTATIVAS

Art. 741. – Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

3) La designación de UN (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.

4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.

DEMANDA

Art. 742. – Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.

Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.

NOMBRAMIENTO

Art. 743. – Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 744. – Otorgado en compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.

DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS

Art. 745. – La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

RECUSACION

Art. 746. – Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.

TRAMITE DE RECUSACION

Art. 747. – – La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.

Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.

EXTINCION DEL COMPROMISO

Art. 748. – El compromiso cesará en sus efectos:

1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron.

2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4, si la culpa fuere de alguna de las partes.

3) Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.

SECRETARIO

Art. 749. – Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

ACTUACION DEL TRIBUNAL

Art. 750. – Los árbitros designarán a UNO (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando tribunal.

PROCEDIMIENTO

Art. 751. – Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.

CUESTIONES PREVIAS

Art. 752. – Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que UNA (1) de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

MEDIDAS DE EJECUCION

Art. 753. – Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

CONTENIDO DEL LAUDO

Art. 754. – Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que ha quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

PLAZO

Art. 755. – Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días.

A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS

Art. 756. – Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.

MAYORIA

Art. 757. – Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.

RECURSOS

Art. 758. – Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

INTERPOSICION

Art. 759. – Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente.

RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD

Art. 760. – Si los recursos hubieren sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

LAUDO NULO

Art. 761. – Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.

Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.

PAGO DE LA MULTA

Art. 762. – Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.

RECURSOS

Art. 763. – Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.

PLEITO PENDIENTE

Art. 764. – Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.

JUECES Y FUNCIONARIOS

Art. 765. – A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio fuese parte la Nación o UNA (1) provincia.

TITULO II – JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE

Art. 766. – Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.

NORMAS COMUNES

Art. 767. – Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

1) La capacidad de los contrayentes.

2) El contenido y forma del compromiso.

3) Calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.

4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

5) El modo de reemplazarlos.

6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.

RECUSACIONES

Art. 768. – Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

1) Interés directo o indirecto en el asunto.

2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

3) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.

En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.

PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION

Art. 769. – Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.

PLAZO

Art. 770. – Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la última aceptación.

NULIDAD

Art. 771. – El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

COSTAS. HONORARIOS

Art. 772. – Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.

TITULO III – PERICIA ARBITRAL

REGIMEN

Art. 773. – La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.

LIBRO SEPTIMO – PROCESOS VOLUNTARIOS

CAPITULO I – AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO

TRAMITE

Art. 774. – El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.

APELACION

Art. 775. – La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10) días.

CAPITULO II – TUTELA. CURATELA

TRAMITE

Art. 776. – El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 775.

ACTA

Art. 777. – Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo

CAPITULO III – COPIA Y RENOVACION DE TITULOS

SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA

Art. 778. – La segunda copia de UNA (1) escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.

RENOVACION DE TITULOS

Art. 779. – La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.

CAPITULO IV – AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS

TRAMITE

Art. 780. – Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se conceda autorización a UN (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.

En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.

CAPITULO V – EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO

TRAMITE

Art. 781. – El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.

CAPITULO VI – RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS

RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS

Art. 782. – Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR

Art. 783. – Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de TRES (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará instancia.

VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR

Art. 784. – Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

Antecedentes Normativos

– Artículo 242, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 41/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 30/12/2019. El nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020;

– Artículo 242, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 43/2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 13/12/2018. El nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019;

– Artículo 242, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 45/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presentaren desde esa fecha;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, denominación sustituida por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 288 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 289 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 290 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 291 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 292 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 293 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 294 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 295 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 296 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 297 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 298 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 299 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 300 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 301 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 302 derogado por art. 12 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, Artículo 303 derogado por art. 12 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;

– Artículos 45, 145, 286, 399 y 431 (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente artículo. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

– Artículos 242,  320 Inc. 1, 321 Inc. 1 (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990, se actualiza el monto establecido en el presente artículo. Vigencia: Los montos regirán a partir del 26 de setiembre del corriente año. Actualizaciones anterioresResolución General N° 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resolución 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resolución 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resolución 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990)

– Artículo 242, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 19/5/2014. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha;

– Artículo 195 bis, sustituido por el art. 18 de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002;

– Artículo 360 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001;

– Artículo 34 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001;

– Artículo 195 bis, incorporado por el art. 50 del Decreto Nacional N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001;

– Artículo 523, inciso 5°, sustituido por art. 4° de la Ley N° 24.760 B.O. 30/1/1997;

– Artículo 77, último párrafo, incorporado por art. 9 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995;

– Artículo 359, sustituido por art. 32 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

– Artículo 360, sustituido por art. 33 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

– Artículo 365, sustituido por art. 38 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

– Artículo 367, sustituido por art. 39 de la Ley N° 24.573 B.O. 27/10/1995;

– Artículo 242 sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.850 B.O. 31/10/1990.

(Nota Infoleg: las modificaciones al presente Código que se hayan publicado en Boletín Oficial con anterioridad a la sanción del Decreto N° 1042/1981 texto ordenado en 1981, pueden consultarse clickeando en el e